EXP. N.º 0448- 2004-AA/TC

LIMA

ESPÍRITU ARENAS PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Espíritu Arenas Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que al denegarle el goce de pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, se han violado sus derechos a la seguridad social, y a las prestaciones de salud y de pensión, consagrados por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, afectación que se ha configurado con las Resoluciones N.° 35348-2002-ONP/DC/DL19990, del 5 de julio de 2002, que denegó su pensión; N.° 58842-2002-ONP/DC/DL19990, del 28 de octubre de 2002, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y N.° 641-2003-GO/ONP, que declaró infundado su recurso de apelación, solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al derogado artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que no es pertinente solicitar el reconocimiento de un derecho por la vía del amparo, ya que su naturaleza no es declarativa. Manifiesta que se le denegó la pensión de jubilación al recurrente porque no acreditó cumplir con los requisitos establecidos para el goce de la pensión de trabajadores de construcción civil, y porque tampoco reunió, antes de la vigencia de la Ley N.º 25967, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reducida que solicita.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que el recurrente no contaba con 60 años de edad antes del 18 de diciembre de 1992, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos para el goce de la pensión de jubilación reducida que solicita, y que tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil. Considera, adicionalmente, que los documentos probatorios  presentados por el recurrente no prueban fehacientemente los años de aportación reclamados, requiriéndose una vía más lata al efecto.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se reconozca el derecho de pensión de jubilación del demandante, bien sea bajo el régimen establecido para Trabajadores de Construcción Civil por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, del 22 de julio de 1982; o en su defecto, por el régimen de pensión reducida regulada por el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990; modificado por el Decreto Ley N.º 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992.

 

2.      Para la calificación debe tenerse presente que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los  requisitos exigidos por ley, es decir, edad y tiempo de aportación mínimos.

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para Trabajadores de Construcción Civil pretendida, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley N.° 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Respecto de los requisitos que se exigía para el goce de la pensión reducida, el derogado artículo 42° del Decreto Ley N.º 19990, establecía la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación para los asegurados hombres que cuenten con 60 años de edad  y más de 5 pero menos de 15 años de aportación.

 

5.      En el presente caso, con la Libreta Electoral de fojas 2, se constata que el recurrente contaba con 58 años de edad al 18 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, de fojas 4 a 11 consta que la ONP reconoció a su favor 11 años y 11 meses de aportaciones como obrero, de los cuales sólo 3 años y 11 meses se efectuaron laborando como obrero de construcción civil, considerando inválidas las aportaciones efectuadas durante los años 1958, 1959 y 1960, no tomando en cuenta los periodos de los años 1956, 1957, 1976, 1981, 1982, 1986, 1990 y 1993, al no haberse ubicado los Libros de Planillas.

 

6.      Para probar un mayor tiempo de aportación, el actor ha recaudado, de fojas 20 a 128, certificados de trabajo de diferentes empresas privadas, que indican en su mayoría que se desempeñó como operario, hecho que es corroborado con las boletas de pago de jornales correspondientes a algunas semanas de trabajo en los años 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1981, 1991 y 1992, donde se consigna que el trabajador era operario, no siendo posible establecer fehacientemente que correspondan a trabajos como obrero en construcción civil. Adicionalmente, las boletas que en copia simple se han recaudado, no cumplían los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N.º 015-72-TR, por no encontrarse selladas por el empleador; por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlas valer en la vía judicial ordinaria respectiva, dado que su reconocimiento requiere de actuación probatoria.

 

7.      Teniendo en consideración que el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que los períodos de aportaciones no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, hecho que no ha probado la ONP, resultan válidas las aportaciones efectuadas entre los años 1958, 1959 y 1960, acreditándose 121 semanas adicionales de aportación, de conformidad con el artículo 54º del D.S. N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, aun sumando el periodo adicional, el recurrente no alcanza el mínimo requerido para gozar de pensión para Trabajadores de Construcción Civil.

 

8.      En cuanto a la pretensión de pensión reducida, el recurrente acredita los años de aportación mínimos exigidos, pero no la edad para su goce, pues como se ha señalado, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que fue derogado ese régimen por el Decreto Ley N.º 25967, contaba con 58 años de edad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA