EXP. N.° 0450-2004-AA/TC
LIMA
MIGUEL RODRÍGUEZ PAREDES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Rodríguez Paredes contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 10
de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Superintendente
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con el objeto que se declare
inaplicable la Resolución N.° 041-2003-SUNARP/SN, de fecha 29 de enero de 2003;
asimismo, solicita que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que
percibe un trabajador en actividad que ejerza las funciones de autoridad
ejecutiva superior y titular del Pliego Presupuesta1 del Sector Público, más el
pago de reintegros de los incrementos dejados de percibir. Alega que la citada
resolución vulnera sus derechos constitucionales reconocidos en la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y en la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que no es
posible nivelar la pensión del demandante conforme se solicita porque en la
actualidad los trabajadores registrales están sujetos al régimen privado.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2003,
declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 20530
establece que la nivelación de la pensión se efectúa respecto al funcionario o
trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad de igual
nivel o categoría y régimen laboral a los que tuvo el pensionista al momento de
su cese; y que, sin embargo, conforme al artículo 22.° de la Ley N.° 26366, la
Oficina Registral de Lima y Callao pertenece al régimen laboral de la actividad
privada, regida por el Decreto Legislativo N.° 728, razón por la cual no
resulta procedente la nivelación de la pensión solicitada.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que los artículos 8° y 9°
de la Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, N.° 26366, establecen que los registradores públicos y trabajadores
contratados están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución N.° 041-2003-SUNARP/SN, de fecha 29 de enero de 2003, se confirmó
la Resolución N.° 0219-2002/ONP-DC-20530, que declaró improcedente la solicitud
de nivelación de pensión de cesantía presentada por el demandante.
2.
De
las instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la
condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que
el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la
Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y
Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía
renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la
remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar
al último en que prestó servicios el cesante.
3.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que
tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse
respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye
que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a
trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
4.
En
el presente caso, conviene precisar que el artículo 22º de la Ley de Creación
de la Superintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el
diario oficial El Peruano el 16 de
octubre 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad
privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de
cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de
sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA