EXP. N.° 0450-2004-AA/TC

LIMA

MIGUEL RODRÍGUEZ PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Rodríguez Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 041-2003-SUNARP/SN, de fecha 29 de enero de 2003; asimismo, solicita que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad que ejerza las funciones de autoridad ejecutiva superior y titular del Pliego Presupuesta1 del Sector Público, más el pago de reintegros de los incrementos dejados de percibir. Alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales reconocidos en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que no es posible nivelar la pensión del demandante conforme se solicita porque en la actualidad los trabajadores registrales están sujetos al régimen privado.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 20530 establece que la nivelación de la pensión se efectúa respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad de igual nivel o categoría y régimen laboral a los que tuvo el pensionista al momento de su cese; y que, sin embargo, conforme al artículo 22.° de la Ley N.° 26366, la Oficina Registral de Lima y Callao pertenece al régimen laboral de la actividad privada, regida por el Decreto Legislativo N.° 728, razón por la cual no resulta procedente la nivelación de la pensión solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que los artículos 8° y 9° de la Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, N.° 26366, establecen que los registradores públicos y trabajadores contratados están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 041-2003-SUNARP/SN, de fecha 29 de enero de 2003, se confirmó la Resolución N.° 0219-2002/ONP-DC-20530, que declaró improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía presentada por el demandante.

 

2.      De las instrumentales que obran en autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.

 

3.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      En el presente caso, conviene precisar que el artículo 22º de la Ley de Creación de la Superintendencia de los Registros Públicos, N.° 26366, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía solicitada por el demandante; por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA