EXP. 452-2004-AA/TC

LIMA

JEAN PAUL MENDIOLA CASAS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por los señores Jean Paul Mendiola Casas y Víctor Pandia Arteaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 26 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 11 de octubre de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 123-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 25 de marzo de 1995, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 5803-950-DGPNP/DIPER-PNP, su fecha 27 de noviembre del mismo año, que lo pasa a la situación de retiro; y que, en consecuencia, se lo reincorpore al servicio activo, con sus derechos, prerrogativas y beneficios económicos que tenía al momento de la afectación de sus derechos constitucionales.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; además, señala que no se afectaron los derechos de defensa y al debido proceso, ya que el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria se dispuso porque el demandante incurrió en graves faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio previstas  en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, D.S N.° 009-97-IN, por ser presunto autor de los delitos de desobediencia y contra el deber y dignidad de la función, abriéndose el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, agregando que el pago de haberes y el reconocimiento de tiempo de servicios procede sólo en casos donde se acredite los días laborados.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se han afectado los derechos al debido proceso y el principio de inocencia, al haber sido declarado absuelto el recurrente por los delitos que se le imputaban en el proceso seguido en el fuero militar, por lo que las Resoluciones cuestionadas que se sustentan en dicho proceso, resultan inaplicables al presente caso, al haberse probado la inocencia del demandante.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha interpuesto la presente demanda en el plazo requerido por el artículo 37° de la Ley 23506, no obstante haberse tomado conocimiento oportuno de la resolución que supuestamente vulnera los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 123-95-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 25 de marzo de 1995, que pasa al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 5803-950-DGPNP/DIPER-PNP, su fecha 27 de noviembre del mismo año, mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, y se disponga su reposición al servicio activo.

 

2.      De autos se desprende que los recurrentes no han presentado los recursos administrativos en el plazo requerido por ley, al interponer extemporáneamente un recurso de apelación, obrante a fojas 22, de fecha 16 de agosto de 2002, contra las resoluciones cuestionadas. Asimismo, es necesario precisar que las constancias que corren a fojas 16 y 17, con las que los demandantes pretenden demostrar que fueron notificados con fecha 9 de agosto de 2002,  no brindan certeza respecto a sus fechas.

 

3.      Las copias certificadas de las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 8 y 9 tienen como fecha el 27 de enero de 1999. Sin embargo, los actores  han buscado ocultar la verdadera fecha, con la finalidad de probar que han tomado conocimiento de ellas con fecha posterior.

 

4.      En consecuencia, habiéndose probado que los demandantes no han presentado los recursos administrativos en su oportunidad, y que tampoco han sido diligentes al interponer la presente acción, computándose en este caso, para los plazos pertinentes, desde la fecha en que supuestamente toman conocimiento de las resoluciones cuestionadas, el 27 de enero de 1999, no obstante haberse emitido estas en el año 1995, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley 23506, al haberse producido la caducidad del derecho.

 

FALLO

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar Improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA