Exp. N.° 0454-2001-AA/TC

LIMA

AFTERMARKET CORPORATION S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por Aftermarket Corporation S.A., contra el auto de fecha 6 de agosto de 2002, alegándose la vulneración del derecho a un debido proceso, al haberse aclarado una nulidad inexistente, perjudicándose con ello los derechos constitucionales de la recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo expone el tercer párrafo del artículo 59° de la Ley N.° 26435, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.

 

2.      Que, la reposición planteada se sustenta, en que se habría incurrido en error al haberse dispuesto la nulidad del proceso hasta que se notifique a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

3.      Que, con vista del escrito de fecha 5 de diciembre de 2003, presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, se acredita que la Presidencia del Consejo de Ministros fue efectivamente notificada con la admisión a trámite de la demanda que da origen al proceso de autos, escrito en el que, además, el Procurador muestra extrañeza por la declaración de nulidad decretada por este Colegiado, y que, a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, debe considerarse como una declaración asimilada.

 

4.      Que, en tal sentido, es claro que dicho servidor ha sido demandado en su condición de funcionario público, con lo que la participación no sólo del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, sino también de los Procuradores Públicos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha cautelado en forma y modo oportuno la defensa de los intereses del Estado.

 

 

5.      Que, en consecuencia, y ya que el referido auto puede ser impugnado mediante un recurso de reposición, toda vez que se trata de una resolución interlocutoria, y no de una que haya puesto fin al proceso, debe estimarse el recurso presentado, siendo de aplicación el artículo 363° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 63° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Dejar sin efecto el auto de fecha 6 de agosto de 2002, con conocimiento de las partes, quedando la causa en estado de expedir sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA