EXP. N.° 0454-2001-AA/TC

LIMA

AFTERMARKET CORPORATION S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Rafael Martín Hernández Asca, gerente legal de Aftermarket Corporation S.A., contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 6 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, por el que se suspende el ingreso de determinados vehículos automotores a CETICOS, así como del Decreto de Urgencia N.° 086-2000, por el cual se precisan los alcances del primero, toda vez que los mismos lesionan los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libre empresa, a la libre iniciativa privada, a la libre competencia, a la libertad de contratación, así como los principios de legalidad y temporalidad de la norma, al existir una amenaza cierta e inminente de pérdida de su patrimonio, al impedírsele cumplir la prestación contractual.

 

Sobre el particular, señala que el Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, norma la importancia de la seguridad jurídica y tributaria de las inversiones, así como el mantenimiento estable de las reglas de juego para garantizar al inversionista su sostenimiento en el mercado, y que ese fue el marco legal en que la demandante inició sus actividades, celebrando un contrato de compraventa en la ciudad de Iquique–Chile, el 12 de setiembre de 2000, por el cual la empresa Le Pascui S.A. le vendió la cantidad de 2.000 vehículos usados de nacionalidad japonesa, gasolineros o petroleros, que cumpliesen los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N.° 843, estipulándose en dicho contrato el sometimiento a las leyes y tribunales chilenos, y firmando la empresa demandante un pagaré por la suma de US$ 2’000,000; agrega que, en plena ejecución del contrato, y cuando se procedía a realizar los trámites para el internamiento de un lote de vehículos, se expidió el Decreto de Urgencia N.° 079-2000, que suspendió el ingreso de determinados vehículos automotores a los CETICOS, vulnerando con ello  los derechos invocados al impedírseles cumplir los compromisos asumidos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando en la vía del amparo no se pueden impugnar normas con rango de ley; añadiendo que el Decreto de Urgencia N.° 079-2000 se sustenta en razones de seguridad y salud, no produciendo afectación alguna a los derechos alegados por la accionante, ni mucho menos al artículo 62° de la Constitución.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, afirma que al haber prohibido el Gobierno la importación de dichos vehículos por su escasa demanda, no es posible la importación de repuestos nuevos, necesarios para la adecuación del volante del sistema de dirección, lo que ha motivado el reacondicionamiento de estos vehículos, así como las adaptaciones de sus componentes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que la demandante pretende, en abstracto, cuestionar las normas impugnadas, las cuales tienen rango de ley, las que ha expedido el Estado en el ejercicio del ius imperium, conforme a las normas constitucionales vigentes. De otro lado, afirma que tales normas tienen por objeto la salvaguarda del interés público, y que las partes no han suscrito un contrato ley, pues que el celebrado entre la demandante y la empresa Le Pascui es un contrato preparatorio y, como tal, se encuentra sujeto a un plazo, no habiéndose perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. Finalmente, expone que al momento de interponerse la demanda, no se habían adquirido los vehículos usados, y que las normas en cuestión sólo suspenden la importación de determinados vehículos por CETICOS, pudiendo realizarse esta por otras zonas aduaneras.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que al celebrarse el contrato el 12 de setiembre de 2000, las normas impugnadas no le son aplicables, dado que su publicación es posterior a la fecha indicada, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 103° de la Constitución, tales normas no pueden tener efectos retroactivos; de otro lado, argumenta que, por la aplicación de las normas impugnadas, el contrato referido no puede ejecutarse, pues la actora no puede internar en el país los vehículos materia del negocio, lo cual configura una amenaza cierta e inminente a la libertad de contratación, al principio de irretroactividad de la ley y a la libertad de empresa.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el ius imperium le permite al Estado el dictado de normas legales, así como su modificación o derogatoria, de acuerdo con el interés general, y no con los intereses particulares; añadiendo que, conforme a la Disposición Final de la Ley N.° 27342, el único medio por el cual se otorga estabilidad a las normas aplicables a un particular, incluyendo entre estas las tributarias, es mediante la suscripción de un contrato ley sobre estabilidad jurídica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se declaren inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000; al respecto, conforme lo establece el artículo 118°, inciso 19), de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir Decretos de Urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso; sin embargo, ello no fluye de la motivación expuesta en el Decreto de Urgencia N.° 079-2000, pues en él se informa que dicha norma se da con el objeto de proteger la vida y la salud de las personas, razón suficiente para declarar la inaplicabilidad de la norma citada.

 

De otro lado, el Decreto de Urgencia N.° 086-2000 precisa los efectos del Decreto de Urgencia N.° 079-2000; por lo tanto, también deviene en inaplicable, puesto que su aplicación se encuentra ligada a esta norma, la misma que debe ser declarada inaplicable, por la razón antes expuesta.

 

2.      Sin embargo, aunque no ha sido materia del petitorio, también cabe tener presente que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la aplicación de otras normas que guardan relación con el caso de autos, lo que constituye jurisprudencia obligatoria que debe ser observada. En ese sentido, nos remitimos a lo expuesto en la STC N.° 0325-2001-AA/TC (Caso Kanagawa Corporation S.A.C.), en cuanto a la aplicación de los Decretos Supremos N.os  045-2000-MTC y 053-2000-MTC.

 

3.      Esto es que tales normas son de aplicación al caso de autos, desde la fecha de su vigencia, mas no pueden tener efectos retroactivos; por lo tanto, la mencionada regulación no será aplicable a los vehículos que se encuentren en proceso de despacho hacia el Perú, en tránsito o que ya han ingresado en el país (desembarcados), siempre que cuenten con la documentación sustentatoria de tal hecho, lo que deberá ser debidamente observado y fiscalizado por las autoridades competentes.

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Inaplicables a la demandante los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000.

 

3.      Incorporar los fundamentos 2 y 3 al fallo de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0454-2001-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Discrepo con el fallo de la sentencia, por cuanto en jurisprudencia vinculante al presente caso (STC 0325-2001-AA/TC, 510-2001-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado que el carácter de “cierta e inminente” de la alegada amenaza – carácter indispensable para la procedencia de las acciones de amparo formuladas contra “amenazas” – sólo comprende a los vehículos ya ingresados, en tránsito y en proceso de despacho hacía el Perú, debidamente documentado, pudiendo, en consecuencia, acudirse en los demás casos a las vías ordinarias respectivas. Sin embargo, en el presente caso, en autos obra como elemento probatorio, el contrato de compra – venta  firmado entre la recurrente y la empresa Pascui de fecha 12 de setiembre del 2000, lo que a mi juicio, no constituye elemento suficiente que demuestre por si mismo que la mercadería a la entrada en vigencia de las normas cuestionadas, se encontraba en tránsito, depósito o proceso de despacho, conforme se ha señalado. En tal sentido, la demandante no ha probado de manera fehaciente la amenaza cierta e inminente a los derechos invocados, por lo que, mi voto es para que la demanda sea declarada Infundada.

 

 

SS.

GONZALES OJEDA