MADERERA
SAN JORGE E.I.R.Ltda.
En Lima, a los 29 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Viena Díaz, representante de la Maderera San Jorge E.I.R.Ltda. contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas 138, su fecha 31 de diciembre de 2002, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5
de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el ejecutor
coactivo de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, don Nelson Caballero Córdova, y contra el auxiliar coactivo, don Luis Alberto Freyre Pisco, por
violación de sus derechos al trabajo y la industria, al haberse ordenado el
cierre temporal de su representada. Refiere el demandante que, con fecha 17 de
mayo de 2001, se dictó la Resolución Municipal N.° 596-2001-MPCP-DGAJ, que
dispuso el traslado de la empresa a la zona industrial, concediéndose un plazo
de dos años por no encontrarse acorde con la zonificación, agregando que, la
clausura de local.
Los emplazados contestan la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que se trata de una
petición manifiestamente ilegal
que sólo trata de entorpecer las acciones administrativas de la
municipalidad; añadiendo que el demandante
debió haber interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra la
Resolución de Alcaldía N.°1205-2001, por lo que propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Coronel Portillo, con
fecha 23 de agosto de 2002, declara fundada la demanda,
considerando que, si bien la municipalidad demandada ha otorgado un plazo perentorio de dos años
para que la demandante se
traslade a una zona industrial, tal
disposición no le da derecho a recortarle dicho plazo; agregando que, con
respecto a la excepción deducida, esta debe desestimarse, porque la resolución
que ordena la clausura del local se ejecutó de inmediato.
La recurrida revoca, en parte, la apelada declarando infundada la demanda,
considerando que el ejecutor
coactivo y el auxiliar de la
municipalidad emplazada sólo han cumplido las
funciones y atribuciones que la ley faculta al ejecutar el contenido de
la resolución cuestionada, por lo que
no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el
demandante, y la confirma respecto de la excepción.
FUNDAMENTOS
1.
En
cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe
tenerse en cuenta que la Resolución N.°
00002CL, de fecha 31 de julio de 2002, que es objeto de la presente acción de
amparo, que dispuso el cierre temporal de la Maderera San Jorge E.I.R.Ltda., se
ejecutó el mismo día de emitirse, según puede verse del acta que corre a fojas
1- d; vale decir, que la referida resolución se ejecutó antes de quedar
consentida, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Los
gobiernos locales tienen atribuciones de fiscalización y control de los
establecimientos comerciales, y en dicho contexto, ante la circunstancia de que
su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o perjudicial para
la salud o tranquilidad del vecindario, pueden disponer su clausura transitoria
o definitiva, tal como lo previó el artículo 119° de la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 23853, vigente en esa
época.
3.
El
cierre temporal que ordena la Resolución N.° 000022CL, es un acto
complementario y confirmatorio en un procedimiento administrativo previo, en
donde el demandante tuvo la oportunidad de impugnar el extremo del plazo fijado
para el traslado de la empresa a una zona más idónea para sus actividades; en este sentido, debe considerarse que, si bien
es cierto que la administración edil le concedió dicho plazo, ello no
significa que la demandante goce de un status privilegiado que le permita no
estar sometida a la fiscalización y sanción de la Municipalidad, en la eventualidad
de que esta advierta una irregularidad. Como se aprecia en el caso de autos,
tal consideración fue expuesta en el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía
N.° 596-MPCP-DGAJ, que precisa que el incumplimiento o inobservancia de normas
sanitarias dará lugar al cierre
temporal o definitivo,
suspendiéndose, de ser el caso, la licencia de funcionamiento. Al respecto,
cabe señalar que se ha acreditado que el funcionamiento de la empresa
demandante resultaba nocivo y perjudicial para la comunidad, no
sólo por la exposición de polvillo que se encontraba en el aire, sino también
por la contaminación sonora, tal como se desprende de la inspección de la
empresa industrial efectuada por el Ministerio de Salud, obrante a fojas
56.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar infundada la acción de
amparo
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA