EXP. N.º 0454-2003-AA/TC

UCAYAL

MADERERA SAN JORGE E.I.R.Ltda.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Viena Díaz, representante  de la Maderera San Jorge E.I.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 138, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, don Nelson  Caballero Córdova,  y contra el auxiliar coactivo, don Luis Alberto Freyre Pisco, por violación de sus derechos al trabajo y la industria, al haberse ordenado el cierre temporal de su representada. Refiere el demandante que, con fecha 17 de mayo de 2001, se dictó la Resolución Municipal N.° 596-2001-MPCP-DGAJ, que dispuso el traslado de la empresa a la zona industrial, concediéndose un plazo de dos años por no encontrarse acorde con la zonificación, agregando que, la clausura de local.          

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente,  alegando que se trata de una  petición  manifiestamente ilegal que  sólo trata de entorpecer  las acciones  administrativas  de la municipalidad; añadiendo que el demandante  debió haber interpuesto recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución  de Alcaldía  N.°1205-2001, por lo que propone  la excepción de  falta de agotamiento de la  vía   administrativa.  

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con  fecha  23 de agosto  de 2002, declara fundada la demanda, considerando que, si bien la municipalidad demandada ha otorgado  un plazo perentorio  de dos años  para que la demandante  se traslade  a una zona industrial, tal disposición no le da derecho a recortarle dicho plazo; agregando que, con respecto a la excepción deducida, esta debe desestimarse, porque la resolución que ordena  la clausura  del local se ejecutó de inmediato.   

 

La recurrida revoca, en parte, la apelada declarando infundada la demanda, considerando que el ejecutor  coactivo  y el auxiliar de la municipalidad emplazada sólo han cumplido las  funciones y atribuciones que la ley faculta al ejecutar el contenido de la resolución cuestionada, por lo que  no se advierte la vulneración de los derechos  invocados  por el demandante, y la confirma respecto de la excepción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que la Resolución  N.° 00002CL, de fecha 31 de julio de 2002, que es objeto de la presente acción de amparo, que dispuso el cierre temporal de la Maderera San Jorge E.I.R.Ltda., se ejecutó el mismo día de emitirse, según puede verse del acta que corre a fojas 1- d; vale decir, que la referida resolución se ejecutó antes de quedar consentida, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Los gobiernos locales tienen atribuciones de fiscalización y control de los establecimientos comerciales, y en dicho contexto, ante la circunstancia de que su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o perjudicial para la salud o tranquilidad del vecindario, pueden disponer su clausura transitoria o definitiva, tal como lo previó el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853,  vigente  en esa  época.

 

3.      El cierre temporal que ordena la Resolución N.° 000022CL, es un acto complementario y confirmatorio en un procedimiento administrativo previo, en donde el demandante tuvo la oportunidad de impugnar el extremo del plazo fijado para el traslado de la empresa a una zona más idónea para sus actividades; en  este sentido, debe considerarse que, si bien es cierto que la administración edil le concedió dicho plazo, ello no significa  que la demandante goce de un status privilegiado que le permita no estar sometida a la fiscalización y sanción de la Municipalidad, en la eventualidad de que esta advierta una irregularidad. Como se aprecia en el caso de autos, tal consideración fue expuesta en el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N.° 596-MPCP-DGAJ, que precisa que el incumplimiento o inobservancia de normas sanitarias dará lugar al cierre  temporal  o definitivo, suspendiéndose, de ser el caso, la licencia de funcionamiento. Al respecto, cabe señalar que se ha acreditado que el funcionamiento de la empresa demandante  resultaba  nocivo y perjudicial para la comunidad, no sólo por la exposición de polvillo que se encontraba en el aire, sino también por la contaminación sonora, tal como se desprende de la inspección de la empresa industrial efectuada por el Ministerio de Salud, obrante  a fojas  56.         

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción  de  amparo

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA