EXP. N.° 0455-2002-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS MERRY E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Elda María Rivera Céspedes, en representación de Industrias Merry E.I.R.L., contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 11 de julio de 2001, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, la recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A. (EMILIMA S.A.), con el objeto de que se reconozca a su empresa como adjudicataria directa del local comercial ubicado en el jirón Andahuaylas N.° 686, Cercado de Lima, en virtud de la Ley N.° 26569, que establece mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios. Considera que al no efectuarse dicho reconocimiento, se están vulnerando sus derechos al trabajo y a la propiedad.

 

2.      Que las emplazadas contestan la demanda y solicitan que ésta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada, por considerar que la Ley N.° 26569 no obliga a los municipios a vender los mercados, y no otorga en ninguno de sus dispositivos un derecho de propiedad a los arrendatarios de los locales ubicados en los mercados públicos.

 

3.      Que, como ya lo advertido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, para que eventuales abusos puedan ser susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se alegue la producción de un acto arbitrario o la vulneración de un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia que la pretendida adjudicación directa de un local comercial no implica una posible afectación que cause efectos sobre un derecho constitucional, y, más bien, posee una naturaleza propiamente legal. Asimismo, de autos no se advierte que la municipalidad emplazada haya adoptado la decisión de privatizar el mercado en el que se ubica el establecimiento que arrienda la recurrente, siendo esta decisión imprescindible para que a partir de ella se pueda hacer valer el derecho de preferencia en la transferencia de establecimientos de mercados públicos que otorga la ley. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA