En Lima, a los 14 días del mes de abril del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José del Carmen Salazar Casasola contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 83,
su fecha 5 de enero del 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables
la Resolución N.° 021369-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998, y el
Decreto Ley N.° 25967, y, como
consecuencia, se emita una resolución que calcule su pensión de jubilación
reconociéndole años de aportación, y se disponga el pago de reintegros e
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda precisando que, al
otorgarse la pensión de jubilación, el actor no reunía los requisitos previstos
en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967
no viola ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio del 2003,
declara infundada la demanda, por considerar que la demandada ha calculado
correctamente la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, no
acreditándose la violación de los derechos invocados por el accionante.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 precisa los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a
su percepción se genera para aquellos trabajadores que tengan cuando menos 55 o
50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
2.
De
autos (f.1) se observa que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
el accionante contaba 54 años de edad, por lo que resulta evidente que no se
configura, en modo alguno, la aplicación retroactiva del indicado dispositivo legal.
3.
La
aplicación del Decreto Supremo N.° 106-97-EF –vigente a la fecha de la
contingencia– tampoco lesiona los derechos del actor, en la medida en que, tal
como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el Decreto Ley N.° 19990
fija, mediante Decreto Supremo, el monto de la pensión máxima mensual, el cual
se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme al criterio orientador
previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente.
4.
En
cuanto al pretendido reconocimiento de los años de aportación, debe observarse
que el certificado de trabajo (f. 2), además de haber sido expedido con
posterioridad a la resolución
cuestionada, consigna tan solo el tiempo de servicio del actor, lo que hace
inviable un pronunciamiento al requerirse de una etapa probatoria, estación de
la cual carece la vía del amparo.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA