EXP. N.° 457-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DEL CARMEN

SALAZAR CASASOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José del Carmen Salazar Casasola contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 83, su fecha 5 de enero del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 021369-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967, y,  como consecuencia, se emita una resolución que calcule su pensión de jubilación reconociéndole años de aportación, y se disponga el pago de reintegros e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que, al otorgarse la pensión de jubilación, el actor no reunía los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no viola ningún derecho constitucional.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que la demandada ha calculado correctamente la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, no acreditándose la violación de los derechos invocados por el accionante.

 

La recurrida confirma la apelada por  los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 precisa los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, señalando que el derecho a su percepción se genera para aquellos trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

 

2.      De autos (f.1) se observa que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el accionante contaba 54 años de edad, por lo que resulta evidente que no se configura, en modo alguno, la aplicación retroactiva  del indicado dispositivo legal.

 

3.      La aplicación del Decreto Supremo N.° 106-97-EF –vigente a la fecha de la contingencia– tampoco lesiona los derechos del actor, en la medida en que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el Decreto Ley N.° 19990 fija, mediante Decreto Supremo, el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme al criterio orientador previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

4.      En cuanto al pretendido reconocimiento de los años de aportación, debe observarse que el certificado de trabajo (f. 2), además de haber sido expedido con posterioridad a la  resolución cuestionada, consigna tan solo el tiempo de servicio del actor, lo que hace inviable un pronunciamiento al requerirse de una etapa probatoria, estación de la cual carece la vía del amparo.  

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA