EXP. N.º 460-2004-AA/TC

LIMA

FERNANDO SANTOS DOROTEO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Santos Doroteo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se dejen sin efecto la Resolución N.° 0000032100-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 25 de junio del 2002, y la Resolución N.° 0000047697-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 5 de setiembre de 2002, que le niegan el acceso a la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, a pesar de haber aportado más de 20 años y tener 65 años de edad.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, no reunía los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no tenía la edad ni los años de aportación requeridos para gozar de pensión adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad (de fojas 2), de la solicitud de Pensión de Derecho Propio (de fojas 3), de la Resolución N.° 0000032100-2002-ONP/DC/DL 19990 (de fojas 5), y del cuadro de aportaciones (de fojas 6), se acredita que el demandante nació el 1 de agosto de 1937 y que cesó en su actividad laboral el 15 de octubre de 1965, con 28 años de edad y 8 años de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De autos se aprecia que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía la edad mínima de 60 años y 15 años de aportación, requeridos para percibir pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, a la fecha tampoco acredita haber aportado el mínimo de 20 años que exige la ley para gozar de la referida pensión.

 

5.      En tal sentido, en autos no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA