EXP.
N.° 0464-2004-AA/TC
LIMA
CARLOS SÁNCHEZ ROBLES
En Lima, a los 14 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Sánchez
Robles contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 11203-2000-ONP/DC,
y solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley
N.º 19990, sin tope, y se disponga el pago de los reintegros de las pensiones
devengadas y los intereses legales, alegando que se le ha aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda señalando que al demandante se le ha otorgado pensión sin
la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, pues incluso se menciona
en la resolución impugnada que sólo le corresponde pensión en aplicación del
Decreto Ley N.º 19990.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2003,
declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que al demandante se le ha otorgado una pensión al amparo del
Decreto Ley N.º 19990, y no del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no existe
aplicación retroactiva de dicha norma.
La recurrida confirmó la apelada, por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo
del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967, y, consecuentemente,
que debió recibirla sin tope alguno (pensión máxima).
2.
Respecto
a la supuesta aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la
pensión, debe precisarse que de la propia resolución impugnada se acredita que
al actor se le otorgó pensión al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º
19990, e incluso en ella se señala expresamente que el recurrente cumplió los
requisitos para gozar de pensión antes de la vigencia del Decreto Ley N.º
25967.
3.
En
cuanto al tope que aduce el demandante, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el
monto de pensión máxima mensual se fijará mediante decreto supremo, el cual se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente;
consecuentemente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima dentro de este régimen previsional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA