Exp. N.° 0465-2003-AA/TC

Lima

Gracia maría FRANCISCA

aljovín de lozada

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 17 del cuaderno de apelacuón, de fecha 5 de marzo de  2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, señora. Rosa Margarita Aguirre Aguilar, a fin de que se declare nula la Resolución N.° 6, del Expediente N.° 4076-99, sobre Exoneración o Reducción de Alimentos, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, alegando que fue emitida en un proceso irregular, en el cual se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y  a la autoridad de cosa juzgada. Sostiene que fue demandada por su esposo José Muñante en un proceso sobre exoneración o, subordinadamente, reducción de alimentos, cuando aún el proceso de alimentos que entabló a aquél se hallaba en ejecución de sentencia y el demandante no había cumplido siquiera con pagar el 5% (cinco por ciento) del monto devengado por pensiones atrasadas, intereses legales y gastos de dicho proceso; asimismo que, al no encontrarse al día con el mandato ordenado por el poder judicial, no debió admitirse su demanda sobre exoneración de alimentos. Por otro lado, señala que la presente demanda no había cumplido con los supuestos legales requeridos para ese tipo de proceso, como son: i) grave disminución del patrimonio del demandante, que le pudiese impedir cumplir con la obligación, poniendo en riesgo su propia subsistencia; y ii) variación del estado de necesidad del demandado. Señala que el estado de necesidad del demandante no fue acreditado con pruebas ni documento alguno, y que, por el contrario, su patrimonio se ha incrementado al haber fallecido su padre un mes después de haberse admitido la demanda. Asimismo, alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que: a) no se merituaron pruebas importantes en el proceso de reducción de alimentos; b) hubo indebida y contradictoria motivación de las sentencias, afectándose con ello el principio de congruencia; c) hubo negligencia en la tramitación del proceso en la segunda instancia e irregularidades procesales dentro del proceso que evidenciaron parcialización de los jueces; y d) hubo vulneración al principio constitucional de cosa juzgada.        

 

La emplazada contesta la demanda señalando que es cierto que ante su judicatura se tramitó el mencionado proceso, pero que no procede interponer acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, y que del tenor del recurso postulatorio de la demanda, se aprecia que lo que pretende la accionante es el cuestionamiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, y no cese de la afectación de sus garantías personales. Sostiene que, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en la apelación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 374° del Código Procesal Civil, “sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios”, y que si se hubiesen admitido y hecho referencia en la sentencia de vista, se habría desnaturalizado el Proceso Único (alimentos, reducción, exoneración de la pensión alimenticia). Asimismo, que la alegada contradicción entre la sentencia de vista y la apelada es una apreciación errónea, pues la suscrita aplicó su criterio de conciencia. Respecto a la apelación que supuestamente se omitió resolver y que se refiere a la admisión misma de la demanda, afirma que, efectivamente, no resolvió dicha apelación porque ésta se concedió sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y que, debiendo la parte apelante (es decir la accionante),  expedir las copias a fin de formar el respectivo cuaderno y elevarlo al superior jerárquico, conforme se desprende de la misma resolución, no lo hizo ni lo elevó al respectivo despacho, siendo, por dicha dilación, multado el abogado de la actora.   

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la accionante persigue cuestionar la resolución judicial que le fue desfavorable, pretendiendo su revisión en sede constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no acreditó que se haya proveído a la Jueza de Familia cuando, antes de la sentencia de la vista, presentó recurso ofreciendo nuevas pruebas; y que no se aprecia la grave contradicción denunciada por la demandante,  ya que  las dos apelaciones fueron concedidas sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferidas, correspondiendo en todo caso al Juez de Paz Letrado formar dichos cuadernos a instancia de la parte actora. Que, con respecto a la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida , que no fue resuelta por la Jueza demandada, la actora no ha acreditado haberla efectuada después de la sentencia de vista; y, con respecto a la vulneración de cosa juzgada, no hay tal, si se tiene en cuenta la naturaleza de los procesos de alimentos, de aumento  y/o reducción, que pueden interponerse cuando varíen las necesidades de la alimentista y/o las posibilidades del demandado.      

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de vista Resolución N.° 6, corriente en el Expediente N.° 4076-99, sobre Exoneración o Reducción de Alimentos, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, por considerarse que fue emitida en un proceso irregular, con violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y cosa juzgada.

 

2        Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, ya que:

 

2.1. Conforme se establece en el artículo 2° de la Ley N.° 23506, las acciones de garantía     proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por    acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.2.   Tal como lo establece el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 2°de la Ley precitada, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

2.3.  En el caso, pese a que se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que la recurrente pretende cuestionar es la resolución judicial que le fue desfavorable en el proceso sobre exoneración de alimentos, a pesar de que contó con los mecanismos procesales, e hizo ejercicio de ellos, con la finalidad de hacer valer su derecho. En tal sentido, y en concordancia con el artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía  contra las resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un proceso regular.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO