EXP.N.° 0465-2004-AA/TC

LIMA

GILBERTO ENRIQUE SORIANO PROCHAZKA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Enrique Soriano Prochazka contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 16 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 32307-98-ONP/DC y 01448-2000-DC/ONP, y se ordene que la emplazada emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N º 19990, otorgándose la nueva pensión con los incrementos de ley Refiere haber trabajado durante mas de 30 años en Electrolima, hoy Edelsur, durante los cuales realizó aportaciones; alega que se ha vulnerado su derecho constitucional pensionario, puesto que debe considerársele una pensión equivalente al total de sus aportaciones.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990, y que, en consecuencia, su pensión se encuentra bien calculada según el Decreto Ley N º 25967.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción, por considerar que en materia pensionaria no opera la caducidad; asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante no adquirió el derecho a la pensión de jubilacion conforme a lo establecido en el Decreto Ley N º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto legal las Resoluciones N.os 32307-98-ONP/DC y 01448-2000-DC/ONP, ordenándose que la emplazada emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Conforme a lo sentenciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, dada la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen su afectación son continuados; en tal sentido, la excepción de caducidad debe desestimarse.

 

  1. En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, es materia de análisis si el accionante cumple los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Al respecto, el dispositivo invocado establece, en sus artículos 38 º y 44 º, los presupuestos para acceder a una pensión de jubilación, precisando "que, para tener derecho a pensión de jubilación, los trabajadores deberán tener cuando menos 55 o 50 de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres [...]".

 

  1. De autos fluye que el accionante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1998, con 57 años de edad y 31 años de aportaciones, conforme se acredita de la resolución de fojas 6 y del Documento Nacional de Identidad de fojas 2; en consecuencia, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N º 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, contaba 52 años de edad y 25 años de aportación, y, por lo tanto, no había adquirido el derecho pensionario conforme a las disposiciones citadas; por lo que, no concurriendo los requisitos preestablecidos, la pensión de jubilación se ha otorgado con arreglo a ley.

 

  1. Por consiguiente, no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno, por lo cual debe desestimarse la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA