HUAURA
PESQUERA
INDUSTRIAL KATAMARAN SAC
Lima,
19 de abril de 2004.
1) Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren inaplicables a la recurrente la Resolución N° 12 del 18 de Junio del 2000 y la resolución N° 11 del 22 de Junio del 2001, emitidas ambas por el Juzgado Mixto de Barranca dentro del proceso con Expediente N° 001-024-C, por considerar que vulneran los derechos constitucionales, al debido proceso, la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva.
2) Que el hecho de reponer la causa al estado de notificarse a un tercero con el mandato de ejecución, no supone afectación de derechos procesales de implicancia constitucional, ya que cuando la nulidad es insubsanable y el acto procesal carece de los requisitos para la obtención de su finalidad, puede ser declarada la nulidad de oficio por el juzgador, conforme lo dispuesto en el Artículo 171° del Código Procesal Civil. En el caso de autos se aprecia que Banco Wiesse Sudameris (tercero), no fue parte en el proceso de ejecución de garantías, no obstante tener ciertos derechos sobre un bien sometido a remate, por lo que el proceder del juez emplazado se ajusta a derecho.
3) Que por consiguiente y tratándose de resoluciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular, resulta de aplicación al caso de autos, la previsión contenida en el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA