EXP. N.° 468-2004-AA/TC
AYACUCHO
MARIO SINFOROSO ÑACCCHA
Y OTRO
En Tacna, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por los señores Mario Sinforoso
Ñacccha y Eloy Crisologo Castillo Casafranca contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 112, su fecha
19 de diciembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de setiembre de 2003, los recurrentes interponen acción de
amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, con objeto de que se declare la
nulidad de la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 374-03-GRA/PRES; se ordene la reposición en el cargo que
desempeñaban, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que
al dar por concluidas sus labores, sin tenerse las atribuciones legales
respectivas, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, argumentando que constituye atribución de la Presidencia Regional nombrar y cesar a los funcionarios de confianza, por lo que las resoluciones administrativas mediante las cuales se les designa en el cargo quedaron sin efecto, tornándose, por tal motivo, irreparable la pretensión.
El Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del
Gobierno Regional de Ayacucho, indica que la resolución impugnada ha dado por
concluidas las designaciones de los directores
en los diferentes órganos de la Dirección Regional Agraria del Gobierno
Regional de Ayacucho, por lo que los accionantes no pueden pretender que las
designaciones tengan el carácter de estables, ni que los incorpore a la carrera
administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 3 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que un pronunciamiento sobre el fondo requiere de prueba idónea que acredite que aún no se ha materializado ni formalizado la transferencia de la Dirección Regional Agraria al Gobierno Regional de Ayacucho, situación que no se ha podido determinar por carecer el amparo de etapa probatoria.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la
demanda, señalando que a partir del
hecho de que el titular del sector sea competente para designar los cargos de
confianza distintos a los directores regionales sectoriales, debe interpretarse
que él no puede designar a otros de igual o menor jerarquía, pues tal situación
constituiría un contrasentido, lo que implica que la designación de los cargos
de confianza efectuada por el presidente de la región ha sido efectuada
debidamente.
1. A efectos de expedir un pronunciamiento acorde con la finalidad del proceso de amparo, es necesario enmarcar adecuadamente la controversia precisando que la pretensión principal de los accionantes consiste en que el juez constitucional disponga su reposición en el cargo que desempeñaban antes de ocurrido el presunto hecho violatorio.
2.
El
artículo 44 ° de la Ley N.° 27867, Orgánica de los Gobiernos Regionales, señala
que “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se
sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública,
conforme a ley”.
3.
El
artículo 39° de la Constitución establece que no se encuentran
comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza,
postulado que se recoge en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276,
norma que incluye en sus alcances a los citados funcionarios solamente en lo
que les sea aplicable, no encontrándose en dicho ámbito la estabilidad laboral
de la cual solo gozan los trabajadores de carrera, quienes la mantienen con
carácter absoluto.
4.
La
consecuencia de la estabilidad laboral limitada que tienen los funcionarios de
confianza, importa, en el caso de autos, que al haberse desempeñado los
demandantes como tales, conforme lo precisan en su escrito de demanda, el
término de la designación, en sí misma, no viola el derecho al trabajo invocado
en la medida en que tanto el acceso al mismo como su conservación se ha
producido conforme al marco de protección constitucional.
5.
Debe
advertirse que la pretensión principal de los demandantes, consistente en la
reposición en el cargo que desempeñaron, se convierte en un imposible jurídico,
pues al haber terminado la designación, un pronunciamiento en ese sentido sería
contrario a los marcos constitucional y legal.
6. Por lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, dejando a salvo el derecho de los demandantes de accionar en reclamo de cualquier derecho que se haya podido derivar de la relación laboral que mantuvieron.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA