EXP. N.° 0469-2003-AA/TC

LIMA

CIRILO JOSE MELENDEZ SAMANIEGO Y OTRA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo José Meléndez Samaniego y doña Valeriana Ccohuanqui Romoacca contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 28 de Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 18 de Septiembre del 2002 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, y

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto el presente proceso constitucional se dirige a que se suspenda todo tipo de acciones o medidas judiciales o extra judiciales derivadas del proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero en Liquidación contra don Luis Alberto Chuquihuara Garrido y tramitado por ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente N° 1997-25296-0-0100-J-CI-4, por considerar que se viene amenazando los derechos constitucionales de los recurrentes, al venírseles notificando en su domicilio diversas resoluciones del mismo, cuando no son parte de dicho proceso ni tienen nada que ver con el demandado de dicha causa.

2)      Que en el caso de autos, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta bajo la consideración de que no se viene vulnerando los derechos de los recurrentes por no ser parte de dicho proceso y porque que en todo caso las anomalías o irregularidades procesales deben ser corregidas al interior de cada proceso.

3)      Que sin embargo y aún cuando las instancias de la sede judicial presumen que el proceso del cual derivan los actos cuestionados tienen carácter regular, este Colegiado considera que tal argumentación carece de respaldo en tanto se desconozca las razones o los motivos por los que el juzgado emplazado viene notificando las resoluciones del proceso cuestionado en el domicilio de los recurrentes, circunstancia que resulta coincidente con otro reclamo similar, como el que ha dado lugar a un amparo distinto, según se aprecia de fojas 12 a 30 de los autos.

4)      Que por consiguiente y apreciándose que no se ha hecho uso debido de la facultad de rechazo liminar prevista en el Artículo 14° de la Ley N° 25398, la que por el contrario, sólo debe quedar reservada para casos de manifiesta improcedencia, y no para supuestos como el presente, este Colegiado considera que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del Artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, debiendo corregirse el procedimiento y recogerse la versión de los emplazados mediante el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 51 a cuyo estado se repone la presente causa a fin de que se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA