EXP. N.° 0470-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROSA GONZALES

ARRIOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Rosa Gonzales Arriola contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo y don José Alberto Mechán Sánchez, por violación de la Ley N.° 27901, que prohíbe el desalojo de los inmuebles cuyo autovalúo sea inferior a S/. 2,880.00. Manifiesta que la Municipalidad Provincial de Chiclayo pretende demoler su departamento sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley precitada.

 

Don José Alberto Mechán Sánchez deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y contesta la demanda alegando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1579-96-MPCH/A se declaró en estado ruinoso el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196, resolución contra la cual la madre de la demandante interpuso demanda de nulidad, pretensión que fue declarada infundada en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo deduce la excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando que la demandante pretende suspender el mandato de demolición de los departamentos N.os 10, 11, 12 y 13, ubicados en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que se haya seguido un irregular procedimiento administrativo ni la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos de la demandante protegidos por la Ley N.° 27901.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La única pretensión que se desprende del petitorio de la demanda es la presunta vulneración de la Ley N.° 27901, que se habría producido con la orden de demolición de los departamentos N.os 10, 11, 12 y 13, ubicados en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196, Chiclayo.

 

2.      En el presente caso, sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que no es procedente la demanda, dado que lo que pretende la recurrente es impedir su desalojo y, por ende, que se tutele su derecho de posesión. En torno a ello, debe enfatizarse que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, mas no de aquellos de origen legal, como es el caso del derecho de posesión, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Más precisamente, este Colegiado no es el órgano competente para resolver lo relativo a un derecho de origen legal.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA