EXP. N.° 0470-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ROSA GONZALES
ARRIOLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Rosa Gonzales Arriola contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111,
su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo
Provincial de Chiclayo y don José Alberto Mechán Sánchez, por violación de la
Ley N.° 27901, que prohíbe el desalojo de los inmuebles cuyo autovalúo sea
inferior a S/. 2,880.00. Manifiesta que la Municipalidad Provincial de Chiclayo
pretende demoler su departamento sin tener en cuenta lo dispuesto por la Ley
precitada.
Don José Alberto Mechán
Sánchez deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandante, y contesta la demanda alegando que mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 1579-96-MPCH/A se declaró en estado ruinoso el inmueble de su
propiedad ubicado en la calle Alfonso Ugarte N.° 1196, resolución contra la
cual la madre de la demandante interpuso demanda de nulidad, pretensión que fue
declarada infundada en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República.
La Municipalidad Provincial
de Chiclayo deduce la excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda alegando
que la demandante pretende suspender el mandato de demolición de los
departamentos N.os 10, 11, 12 y 13, ubicados en la calle Alfonso
Ugarte N.° 1196.
El Sexto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones
propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que
se haya seguido un irregular procedimiento administrativo ni la existencia de
una violación o amenaza de violación de los derechos de la demandante
protegidos por la Ley N.° 27901.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
única pretensión que se desprende del petitorio de la demanda es la presunta
vulneración de la Ley N.° 27901, que se habría producido con la orden de
demolición de los departamentos N.os 10, 11, 12 y 13, ubicados en la
calle Alfonso Ugarte N.° 1196, Chiclayo.
2.
En
el presente caso, sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el
Tribunal Constitucional considera que no es procedente la demanda, dado que lo
que pretende la recurrente es impedir su desalojo y, por ende, que se tutele su
derecho de posesión. En torno a ello, debe enfatizarse que el objeto de la
acción de amparo es la tutela de los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados, mas no de aquellos de origen legal, como es el caso del derecho de
posesión, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Más precisamente,
este Colegiado no es el órgano competente para resolver lo relativo a un
derecho de origen legal.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA