EXP. N.° 0471-2004-AA/TC

SANTA

SANTIAGO ROGELIO

GONZALES CANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Rogelio Gonzales Cano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 74, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 3372-98-ONP/DC, de fecha 6 de abril de 1998, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, alegando que le corresponde gozar de pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, puesto que cumple con los requisitos que esta norma establece, agregando que debe calcularse la pensión en concordancia con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, más los devengados correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor pide que se le reconozca un derecho que no ha sido debidamente acreditado y que requeriría de etapa probatoria, agregando que el demandante no ha demostrado que se encuentra comprendido en los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que, a pesar de acreditarse con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Siderúrgica del Perú, que el actor fue trabajador de un centro siderúrgico, no ha demostrado que dichas labores las hubiese realizado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como lo exige la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante es pensionista del Decreto Ley N.º 19990 y pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el certificado de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2002, con el que se acredita que prestó servicios en la empresa SiderPerú, desde el 23 de marzo de 1960 hasta el 22 de marzo de 1992, desempeñándose como peón cargador, ayudante doblador y guiador acomodador tren # 650 en la Planta de No Planos, y como 2do. operador máquina de oxígeno, operador de oxígeno y supervisor de oxígeno en la Planta de Acero.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, establecen que los trabajadores de centros siderúrgicos deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y deben además, acreditar que laboraron expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que no ha sido demostrado por el actor.

 

3.      En consecuencia, al no haberse probado la vulneración de derecho constitucional alguno, la presente demanda pierde su sustento.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA