EXP. N.° 0471-2004-AA/TC
SANTA
GONZALES CANO
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Rogelio Gonzales Cano contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 74, su fecha 28
de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6
de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 3372-98-ONP/DC, de fecha 6 de abril de 1998, que le otorgó pensión de
jubilación adelantada, alegando que le corresponde gozar de pensión de
jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, puesto que
cumple con los requisitos que esta norma establece, agregando que debe
calcularse la pensión en concordancia con lo establecido por el Decreto Ley N.°
19990, más los devengados correspondientes.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor pide que se
le reconozca un derecho que no ha sido debidamente acreditado y que requeriría
de etapa probatoria, agregando que el demandante no ha demostrado que se
encuentra comprendido en los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009,
y 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, considerando que, a pesar de acreditarse con el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Siderúrgica del Perú, que el
actor fue trabajador de un centro siderúrgico, no ha demostrado que dichas
labores las hubiese realizado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, como lo exige la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante es pensionista del Decreto Ley N.º 19990 y pretende que se le
conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando
para ello el certificado de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2002, con el
que se acredita que prestó servicios en la empresa SiderPerú, desde el 23 de
marzo de 1960 hasta el 22 de marzo de 1992, desempeñándose como peón cargador,
ayudante doblador y guiador acomodador tren # 650 en la Planta de No Planos, y
como 2do. operador máquina de oxígeno, operador de oxígeno y supervisor de
oxígeno en la Planta de Acero.
2. El artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, establecen que los trabajadores de centros siderúrgicos deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y deben además, acreditar que laboraron expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que no ha sido demostrado por el actor.
3.
En
consecuencia, al no haberse probado la vulneración de derecho constitucional
alguno, la presente demanda pierde su sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA