LIMA
NÉSTOR MANUEL
OTOYA NÚÑEZ
1.
Que, conforme lo establece el artículo 59° de
la Ley N° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
entablar recursos, salvo “(...)aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que el accionante solicita “revisión” de la resolución de autos,
recurso no previsto en la legislación procesal constitucional, razón suficiente
para desestimar su pedido, tanto más cuanto que se pretende cuestionar una
decisión de este Colegiado, lo que únicamente procede en el caso contemplado
por el artículo 205º de la Constitución Política del Estado.
3.
Que, a mayor abundamiento, la resolución de
autos está fechada el 11 de octubre de 2002, habiendo sido notificada a la
emplazada el 30 de enero de 2003, mientras que a la parte accionante, el 17 de
setiembre del mismo año. Siendo ello así, tomando en cuenta que la solicitud ha
sido presentada el 16 de setiembre de 2004, esto es, luego de
transcurrido un año desde que fue notificada la resolución a don Néstor Manuel
Otoya Núñez, es evidente que tal solicitud es manifiestamente extemporánea, y,
por ello, improcedente.
4.
Que, no obstante lo dicho, este Colegiado
considera necesario precisar que la demanda del accionante fue rechazada en
aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, que regula el plazo para
interponer la acción de amparo, y que los criterios de la sentencia recaída en
el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC fueron adoptados con posterioridad a la resolución
emitida en su caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA