EXP. N.° 473-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

GLADI MARÍA

GONZALES DE SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladi María Gonzales de Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 10 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de julio del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 046769-98-ONP/DC y 34914-2000-ONP/DC y, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene el pago de pensiones devengadas e intereses, alegando que la pensión de jubilación otorgada a su cónyuge causante ha sido expedida aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, cuando este había reunido los requisitos legales para la percepción de la pensión de jubilación adelantada antes de entrar en vigencia la norma citada, vulnerándose sus derechos adquiridos al efectuarse el cálculo del monto de su pensión de viudez.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el monto de la pensión de viudez se ha liquidado correctamente aplicando el Decreto Ley N.° 19990 que fija como tope de la pensión de viudez el 50% de la pensión que le hubiese correspondido al causante.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de marzo del 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación del cónyuge causante ha sido expedida vulnerando sus derechos adquiridos, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido los requisitos para beneficiarse con la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, recayendo sus efectos violatorios en el cálculo de la pensión de viudez de la accionante.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues la aplicación del criterio de pensión máxima no vulnera derecho constitucional alguno al estar previsto en el citado dispositivo legal y no recién con la promulgación del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La  demandante pretende impugnar la resolución mediante la cual se le otorga la pensión de viudez, cuestionando la que le reconoció a su cónyuge causante una pensión de jubilación, argumentando que éste, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 57 años de edad y más de 30 de aportaciones, correspondiéndole una pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se ha establecido en el caso Cruz Alejandro Sales Puicon (Exp. N.° 3078-2003-AA/TC), que dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y solamente a instancia del asegurado.

 

2.      Si el cónyuge causante –titular del derecho pensionario original– antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la definitiva, de modo tal que la pensión de jubilación adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que el asegurado acreditase tener 30 años de aportes  y, por lo menos, 55 de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad.

 

3.      De autos (f. 2) se desprende que el cónyuge causante no solicitó pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una definitiva, percibiendo ésta a partir del 27 de mayo de 1998, lo que evidencia que  optó por la definitiva, encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      La aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF a la pensión de jubilación del cónyuge causante, no lesiona sus derechos, toda vez que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución. 

 

5.      En consecuencia, la pensión de viudez otorgada, derivada de la pensión de jubilación del beneficiario causante, se enmarca dentro lo previsto por los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se configura la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la lesión de los derechos constitucionales de la demandante al expedirse la resolución que la reconoce, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA