GLADI MARÍA
GONZALES DE
SALAZAR
En Lima, a los 18 días del mes de mayo del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladi María Gonzales de Salazar contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
147, su fecha 10 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 16 de julio del 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 046769-98-ONP/DC y
34914-2000-ONP/DC y, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se
ordene el pago de pensiones devengadas e intereses, alegando que la pensión de
jubilación otorgada a su cónyuge causante ha sido expedida aplicándose el
Decreto Ley N.° 25967, cuando este había reunido los requisitos legales para la
percepción de la pensión de jubilación adelantada antes de entrar en vigencia
la norma citada, vulnerándose sus derechos adquiridos al efectuarse el cálculo
del monto de su pensión de viudez.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el monto
de la pensión de viudez se ha liquidado correctamente aplicando el Decreto Ley
N.° 19990 que fija como tope de la pensión de viudez el 50% de la pensión que
le hubiese correspondido al causante.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de marzo del 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que la resolución de otorgamiento de
pensión de jubilación del cónyuge causante ha sido expedida vulnerando sus
derechos adquiridos, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967 ya había cumplido los requisitos para beneficiarse con la pensión de
jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990,
recayendo sus efectos violatorios en el cálculo de la pensión de viudez de la
accionante.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la
demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de
conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues la aplicación del criterio de
pensión máxima no vulnera derecho constitucional alguno al estar previsto en el
citado dispositivo legal y no recién con la promulgación del Decreto Ley N.°
25967.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante pretende impugnar la resolución
mediante la cual se le otorga la pensión de viudez, cuestionando la que le
reconoció a su cónyuge causante una pensión de jubilación, argumentando que
éste, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 57
años de edad y más de 30 de aportaciones, correspondiéndole una pensión de
jubilación adelantada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se ha
establecido en el caso Cruz Alejandro Sales Puicon (Exp. N.° 3078-2003-AA/TC),
que dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio ni de manera
obligatoria, sino en forma potestativa y solamente a instancia del asegurado.
2.
Si
el cónyuge causante –titular del derecho pensionario original– antes de la
expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una
pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, podía optar por
dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la definitiva, de modo tal
que la pensión de jubilación adelantada podía ser solicitada en cualquier
momento desde que el asegurado acreditase tener 30 años de aportes y, por lo menos, 55 de edad, y hasta antes
de cumplir los 60 años de edad.
3.
De
autos (f. 2) se desprende que el cónyuge causante no solicitó pensión
adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una
definitiva, percibiendo ésta a partir del 27 de mayo de 1998, lo que evidencia
que optó por la definitiva,
encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
4.
La
aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Supremo N.°
106-97-EF a la pensión de jubilación del cónyuge causante, no lesiona sus
derechos, toda vez que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es
mediante Decreto Supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual,
la cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
5.
En
consecuencia, la pensión de viudez otorgada, derivada de la pensión de
jubilación del beneficiario causante, se enmarca dentro lo previsto por los
artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se configura la
aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la lesión de los derechos
constitucionales de la demandante al expedirse la resolución que la reconoce,
debiendo desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA