Exp. N°. 0474-2003-AA/TC

LimA

asociación de comerciantes 

señor de los milagros de pedregal

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros de Pedregal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 66 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de octubre de  2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que cesen los efectos de la Resolución del 10 de Mayo [de 2000], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en los seguidos entre el Centro Comercial Señor de los Milagros S.A. y la empresa Inmobiliaria y Constructora Fe S.A., sobre otorgamiento de escritura pública; y solicita que se deje firme la sentencia de grado, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 17 de enero de 2000, que declara improcedente su pretensión en su calidad de excluyente principal en dicho proceso, y fundada la pretensión del Centro Comercial Señor de los Milagros, en su calidad de demandante.

 

Afirma que el Centro Comercial Señor de los Milagros S.A. interpuso una demanda de otorgamiento de escritura pública contra la empresa Inmobiliaria Constructora Fe S.A., a fin de que ésta cumpliera con suscribir la escritura pública de la minuta de compraventa y, de ese modo, pudiera ser inscrita en la ficha registral donde se encuentra inscrito el inmueble materia del conflicto; agregando que intervino en dicho proceso en calidad de excluyente principal, pues dicha propiedad fue adquirida por ella y no por quien en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública aparece en calidad de demandante.

Sostiene que la resolución que impugna le causa agravio, ya que a) pese a considerar que el recurso de casación cumplía los requisitos formales para su admisión, la emplazada pasó a analizar las razones de fondo y, como consecuencia de ello, declaró improcedente el recurso propuesto; b) desestimó que se analizara en el recurso de casación si en el proceso existió o no una relación jurídica procesal válida, so pretexto de que ese tema ya se había analizado por las dos instancias judiciales primeras; c) pese a considerar que existía una indebida motivación en la sentencia de grado, la convalidó al amparo del artículo 12 de la LOPJ, esto es, mediante una motivación por remisión, y d) se resolvió el recurso de casación, sin brindársele la posibilidad de ser oída.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola, señalando que en el proceso originario sobre otorgamiento de escritura pública, se han discutido ampliamente todos los argumentos esgrimidos por la hoy accionante, y que la misma ha ejercido su derecho de defensa en todas sus instancias, llegando inclusive a la Corte Suprema; añadiendo que lo que pretende la actora es que se declare la nulidad e invalidez de la resolución que declaró improcedente su recurso de casación y que, consecuentemente, se invaliden sus efectos. Además, aduce que la  presente acción deviene en improcedente, ya que de haberse presentado alguna irregularidad, ésta debió ser discutida al interior del mismo proceso, y no mediante el amparo.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la Corte de Casación no tiene competencia de instancia revisora.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el recurrente optó por recurrir a la vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de Mayo de 2000, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la  recurrente, por considerarse que vulnera el derecho al debido proceso. En concreto, la recurrente alega que se ha lesionado su derecho al debido proceso, pues: a) pese a considerar que el recurso de casación cumplía los requisitos formales para su admisión, la emplazada pasó a analizar las razones de fondo y, como consecuencia de ello, declaró improcedente el recurso propuesto; b) desestimó que se analizara en el recurso de casación si en el proceso existió o no una relación jurídica procesal válida, so pretexto de que ese tema ya se había analizado por las dos instancias judiciales primeras; c) pese a considerar que existía una indebida motivación en la sentencia de grado, la convalidó al amparo del artículo 12 de la LOPJ, esto es, mediante una motivación por remisión, y d) se resolvió el recurso de casación, sin brindársele la posibilidad de ser oída.

 

2.    Sobre el particular, este Tribunal ha de advertir que, conforme se establece en el artículo 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (CPC), el recurso de casación procede frente a determinado tipo de resoluciones judiciales, por las causales y con los requisitos de forma y de fondo que allí se establecen. De acuerdo con el artículo 391 del mismo cuerpo de leyes, modificado por la Ley N°. 27703, posteriormente a la admisión del recurso de casación por el órgano jurisdiccional cuya resolución se impugna, la Sala de Casación puede anular la resolución que admite el recurso si considera que no se ha cumplido alguno de los requisitos de forma. Igualmente, conforme al artículo 392 del CPC, tiene competencia para declarar la improcedencia del recurso de casación si es que el escrito que lo contiene carece de algunos de los requisitos de fondo que se detallan en el artículo 388 del CPC.

 

3.      En el caso, la recurrente alega precisamente que la Sala emplazada declaró improcedente su recurso de casación, y que lo hizo sin concederle la oportunidad de ser oída, dejándola en estado de indefensión. No obstante, el Tribunal Constitucional nuevamente advierte que, según se desprende del artículo 393 del CPC, el análisis y la resolución de la procedencia o no del recurso de casación no están sujetos a la vista previa de la causa, pues tal diligencia está reservada sólo para aquellos recursos que hayan pasado satisfactoriamente un control de su admisibilidad y procedencia.

 

El problema, desde esa perspectiva, no es tanto que la Sala emplazada haya actuado, en este extremo, en forma arbitraria [después de todo, ese es el procedimiento que la ley ha previsto], sino, fundamentalmente, si la disposición legal a cuyo amparo se decidió sobre la improcedencia del recurso de casación, al no contemplar la vista de la causa previa, es o no compatible con el derecho de defensa.

 

4.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

 

Por su propia naturaleza excepcional, y en atención a los fines a los cuales sirve el recurso de casación, es razonable que el legislador haya previsto que la posibilidad de oir a las partes, esté condicionada a que el recurso de casación propuesto previamente satisfaga un doble tipo de control ante la Sala de Casación, esto es, que sea “admisible”, por satisfacer los requisitos formales contemplados en el artículo 387 del CPC, y, por otro, que sea “procedente”, por satisfacer los requisitos de fondo al que se alude en el artículo 388 del mismo CPC.

 

De manera que este Colegiado no considera que se haya lesionado el derecho de defensa de la recurrente por el hecho de que la Sala emplazada haya declarado la improcedencia del recurso de casación, sin concederle la posibilidad de ser oída. Del mismo modo, por las razones antes señaladas, tampoco estima que se haya violado derecho constitucional alguno, derivado del hecho de que, pese a considerar que el recurso de casación cumplía los requisitos formales para su admisión, la emplazada lo haya declarado improcedente.

 

5.      Por otro lado, se ha alegado que la Sala emplazada lesionó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues pese a admitir que la sentencia de segunda instancia no contenía una motivación suficiente, la convalidó. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales está relacionada de manera directa con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, que, como se sabe, se apoya en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley constitucionalmente válida. De ahí que la Constitución requiera del Juez que éste motive sus decisiones, pues de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo.

 

En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como en otra oportunidad se ha expuesto, “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y [que] por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [STC 1291-2000-AA/TC].

 

Precisamente, es este último supuesto de motivación el que la recurrente cuestiona en el presente amparo. En efecto, para desestimar la alegación de indebida o carente motivación de la sentencia de segundo grado, la Sala emplazada señaló que “este extremo del recurso se desestima porque la sentencia de vista es una sentencia confirmatoria de la [de] primera instancia, resultando que en virtud del artículo 12 de la LOPJ ambas sentencias se integran”, sin perjuicio de recordar, además, la merituación de otros elementos probatorios que justificarían la decisión judicial.

 

De modo que, tratándose parcialmente de un supuesto de motivación por remisión, al que, como antes se ha dicho, se añadieron otras razones, el Tribunal Constitucional considera que también debe desestimarse este extremo de la pretensión.

 

6.      Finalmente, no considera el Tribunal Constitucional que su competencia sea evaluar si, en el proceso en el que se suscitó la resolución cuestionada, existió o no una relación jurídica procesal válida, ni mucho menos pronunciarse sobre la validez del extremo del pronunciamiento que declaró que no se podía ventilar en el recurso de casación el tema de la validez de la relación jurídico-procesal por haberse analizado previamente por las dos primeras instancias judiciales.

 

La competencia del Tribunal Constitucional en procesos como el presente se limita a verificar si una determinada decisión judicial viola o no un derecho constitucional de orden procesal, encontrándosele vedado que evalúe si un determinado aspecto controvertido forma parte o no del ámbito del recurso de casación.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA