EXP. N.° 0474-2004-AC/TC

LIMA

EMILIO MODESTO GIL PEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Modesto Gil Pezo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y el artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que dispone, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se determinó la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al citado Decreto Supremo, no siendo de aplicación a su caso los Decretos de Urgencia invocados.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad no ha acreditado que el accionante integre el Frente Único de Trabajadores.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 7 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 establecen en su artículo 6º, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en el caso de autos se ha acreditado que los trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Victoria se sometieron al procedimiento de negociación bilateral y suscribieron un Acta de Trato Directo, conforme aparece a f. 73, la cual fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0858-98-ALC/MDLV, por lo que la bonificación que se reclama resulta improcedente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA