LIMA
En Lima, a los 5 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Emilio Modesto Gil Pezo contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 20
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el
objeto de que cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999,
respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por
ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y el artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que dispone, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se determinó la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al citado Decreto Supremo, no siendo de aplicación a su caso los Decretos de Urgencia invocados.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril 2002, declaró fundada
la demanda, por considerar que la Municipalidad no ha acreditado que el
accionante integre el Frente Único de Trabajadores.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos de
urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que las
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los
gobiernos locales.
1.
A
fojas 7 de autos, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a los servidores de la
Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración
total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos
intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 establecen en su artículo
6º, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación
al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se
encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al
inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las que
señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, precisa que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en el caso de autos se ha acreditado que los trabajadores de la
Municipalidad Distrital de La Victoria se sometieron al procedimiento de
negociación bilateral y suscribieron un Acta de Trato Directo, conforme aparece
a f. 73, la cual fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N.°
0858-98-ALC/MDLV, por lo que la bonificación que se reclama resulta
improcedente.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA