EXP. N.° 0478-2004-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Ricardo Palma contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 1 de agosto de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 7 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Laboral de Lima, que intervino en el proceso de cese de hostilidad laboral seguido con don Ernesto Oliver Paredes; contra los Vocales Superiores de la Tercera Sala Laboral de Lima, que actuaron en segunda instancia; contra los Vocales Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes resolvieron el recurso de casación; y contra don Santos Felipe Ernesto Oliver Paredes; a fin de que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el proceso de la referencia, por vulnerar los derechos constitucionales a la autonomía universitaria y el debido proceso.

 

Señala que fue demandada por Santos Felipe Oliver Paredes, por cese de hostilidad laboral, al haberle suprimido la bonificación por el cargo de Decano de la Facultad de Psicología luego que terminase el periodo para el cual fue elegido; que, con fecha 28 de noviembre de 1997, fue declarada fundada la demanda y se dispuso el cese de hostilidad laboral, así como el reintegro de la bonificación permanente por el cargo de Decano, equivalente al 60% de su remuneración, desde la fecha en que se le dejó de abonar dicho concepto, sentencia que fue confirmada el 13 de marzo de 1998; y que, ante tales hechos, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 1999. Agrega que las cuestionadas resoluciones judiciales están basadas en disposiciones estatutarias nulas, habida cuenta que el artículo 54.° de la Ley Universitaria N.° 23733, precisa que los profesores de universidades particulares se rigen por los estatutos de la respectiva universidad, los que establecen sólo las normas para su ingreso a la carrera, y su evaluación y promoción, de modo que toda disposición estatutaria que difiera de estos 3 puntos acotados estarían excediendo el contexto de la Ley Universitaria.  

 

            La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y don Santos Felipe Ernesto Oliver Paredes, contestan la demanda, independientemente, socilitando que sea declarada improcedente o, alternativamente,  infudada. Señalan que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que dichas resoluciones son el resultado de un proceso regular, al no haber podido probar la demandante la legalidad de su decisión de reducir la remuneración de Santos Felipe Oliver Paredes.

 

            La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de  Justicia de Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no constituye una suprainstancia y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni tampoco se ha evidenciado que el presente proceso se origine en una decisón judicial irregular.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      La demandante pretende cuestionar la validez de las resoluciones judiciales señaladas, mediante las cuales se ampara el petitorio de don Santos Felipe Ernesto Oliver Paredes, y se dispone el cese de hostilidad laboral hacia su persona.

 

2.      De los actuados se aprecia que en el precitado proceso no se ha negado a la demandante la posibilidad de hacer uso de las garantías mínimas para ejercer su derecho de defensa, habiendo recurrido, incluso, a la Corte Suprema en recurso de casación, sin encontrar resultado favorable a sus intereses.

 

3.      Este Tribunal enfatiza que el amparo no constituye una fase extra procesum, destinada a cuestionar la validez de las resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares, por lo que la demanda de autos debe desestimarse, en virtud del artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA