EXP. N.° 0480-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

DIÓGENES RUIZ CORTEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Diógenes Ruiz Cortez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 21073-2000-ONP/DC, de fecha 21 de julio de 2000, por transgredir las Constituciones Políticas de 1979 y de 1993, y concederle una pensión de jubilación de S/. 807.36 nuevos soles; consecuentemente, solicita que se emita una nueva resolución con arreglo a los artículos 39º y 73º del Decreto Ley N.° 19990, esto es, con el 80% de su remuneración de referencia, que en esa fecha fue de 1,054.53 nuevo soles; todo ello más los incrementos de ley y otros beneficios, pago de devengados e intereses. Afirma que se encuentra inscrito en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 19990, y que, al cumplir con los requisitos exigidos por su artículo 38°, se le otorgó la pensión de jubilación solicitada, no dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sino al amparo del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La ONP no contestó la demanda.

           

            El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró  infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la afectación de derecho fundamental alguno, citando, para sustentar su posición, abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que lo demandado no puede ser dilucidado en un proceso como el de autos, por requerir de estación probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante es que se declare inaplicable la Resolución N.° 21073-2000-ONP/DC, de fecha 21 de julio de 2000, y que se emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En la Resolución N.° 21073-2000-ONP/DC, expresamente se establece, en el Considerando Quinto, que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a una pensión, y que ella debía serle otorgada en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla, desvirtuándose que se haya aplicado el sistema de cálculo previsto por el Decreto Legislativo N.° 25967.

 

3.      Respecto al monto máximo de la pensión ha otorgarse, dicho supuesto se encuentra regulado por el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, el cual establece que será fijada mediante Decreto Supremo y que será incrementada en forma periódica, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

4.      En consecuencia, dado que la pensión otorgada es la máxima vigente dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA