EXP. N.° 0481-2003-AA/TC

LIMA

JULIO CESAR GANOZA RIOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Ganoza Ríos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 22 de mayo de 2002 interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0473-2000-IN/PNP de fecha 27 de julio de 2000, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; en tal sentido, expone que recién tomó conocimiento de la precitada resolución con fecha 15 de febrero de 2002, interponiendo el 15 del mismo mes y año el correspondiente recurso de reconsideración y al no obtener pronunciamiento expreso sobre el particular, considera que ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que interpone la demanda de autos; de otro lado, informa que las imputaciones que se hicieron contra su persona fueron objeto de un proceso penal militar en el que fue absuelto, razón por la que considera que debe ser repuesto en sus funciones.

 

2.      Que el artículo 37º de la Ley N.° 23506 establece expresamente que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, por lo que luego de transcurrido el mismo, se entiende que ha operado la caducidad de la acción.

 

3.      Que a pesar de lo expuesto por el accionante en su escrito de demanda, este Colegiado estima que en el caso de autos ha operado la caducidad anotada, toda vez que, como el propio accionante lo reconoce en su escrito de demanda, item II.4, únicamente estuvo 6 años al servicio de la Policía Nacional del Perú –esto es, entre 1994 y 2000 conforme a los documentos que corren a fojas 57 a 58, así como las de fojas 21 y 22–, lo que debe ser tomado como una declaración asimilada, a tenor de lo expuesto en el artículo 221º del Código Procesal Civil.

 

4.      Que ello es también corroborado con el contenido del Acta de Lectura de Sentencia correspondiente a la Causa N.° 42104442000-217-00, correspondiente a la diligencia del 27 de diciembre de 2001 (fojas 21), en la que el accionante al ser identificado informa dedicarse a la ganadería, así como su condición de Oficial de la Policía Nacional en situación de retiro.

 

5.      Que en ese sentido, corresponde amparar la excepción de caducidad deducida, puesto que está acreditado en autos, que el accionante tuvo conocimiento de la resolución impugnada, por lo menos desde el 27 de diciembre de 2001, mientras que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2002, esto es, fuera del plazo de caducidad anotado.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

Ha Resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Disponer la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA