EXP.
N.° 0482-2002-AC/TC
JUNÍN
SERVICIOS
AGRARIOS Y
AGROINDUSTRIAL"VILLA
MACA S.R.L."
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa comunal de Servicios
Agrarios y Agroindustrial "Villa Maca S.R.L." contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101,
su fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 2 de julio
de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de
Junín, con el objeto de que, en estricto cumplimiento del artículo 2.° de la
Ley N.° 26573, la emplazada le adquiera en forma total, para el programa del
Vaso de Leche, los productos a base de
maca ecológica que produce, aplicándose supletoriamente el artículo 11.° de la
Ley N.° 23506, así como la expresa condena de costas y costos procesales.
Afirma que el Alcalde de la Municipalidad demandada, en un claro abuso de
autoridad, desconociendo lo establecido en el artículo 88.° de la Constitución
Política del Perú, la citada Ley N.° 26573 y demás normas conexas, le ha
informado que en reunión conjunta de los beneficiarios del Programa del Vaso de
Leche y en sesión de Concejo, se ha acordado no adquirir los insumos producidos
por la accionante.
El Alcalde de la municipalidad
accionada contesta la demanda señalando que, en su calidad de Presidente del
Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, no ha actuado
arbitrariamente ni vulnerado derecho alguno, puesto que, por voluntad y
decisión de las madres de familia usuarias y adquirientes del citado programa,
se ha obtenido los productos de otros proveedores, y están siendo entregados
normalmente.
El Juzgado Mixto de Junín, con
fecha 22 de agosto de 2001, declaró
infundada la demanda, por considerar que no es la emplazada quien determina la
supuesta negativa de adquirir los
productos ofertados por la actora, sino los beneficiarios quienes, en forma
organizada y democrática deciden; siendo ello así, no se determina el
incumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.° 26573.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que el artículo 2.° de la Ley 26573 no tiene carácter imperativo
que obligue al representante de los programas sociales a la adquisición de los
productos e insumos en mención; más bien, la norma autoriza y faculta, dentro
de cuyo propósito la autoridad no se ha mostrado renuente.
FUNDAMENTOS
1.
La acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a
materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo
y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o
funcionario.
2.
En el presente caso, la demanda tiene por
objeto principal que se ordene a la Municipalidad Provincial de Junín que
cumpla lo dispuesto por el artículo 2.° de la Ley N.° 26573, y en consecuencia,
adquiera para el Programa del Vaso de Leche los insumos que produce la actora a
base de maca ecológica.
3.
La norma precitada, sustituida por el Artículo
Único de la Ley N.º 26746, publicada el 21 de enero de 1997, dispone que los
programas sociales, entre ellos el del Vaso de Leche, se encuentran exonerados
de llevar a cabo procesos licitarios para realizar las adquisiciones de
productos e insumos alimenticios producidos en el mismo ámbito donde realizan
sus actividades de apoyo a la población, quedando autorizados a adquirir dichos
productos directamente a los productores agrarios y empresas agroindustriales,
bajo responsabilidad.
4.
Si
bien se encuentra vigente la norma materia de la presente demanda, de su texto
no aparece de manera clara, cierta y manifiesta un mandamus cuyo cumplimiento pueda ser exigido mediante el presente
proceso constitucional por la actora; más aún cuando el Programa del Vaso de Leche
se rige por un conjunto de disposiciones legales que establecen las condiciones
mínimas, características y valores nutricionales que deben tener los insumos,
así como los órganos responsables y los procedimientos para su adquisición.
5.
Consecuentemente,
y atendiendo al objeto de la acción de cumplimiento, este Colegiado concluye
que, en el caso sub exámine, no se
presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para la
procedencia de este tipo de acción, no resultando amparable la petición.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI