EXP. N.° 0482-2002-AC/TC

JUNÍN

EMPRESA COMUNAL DE

SERVICIOS AGRARIOS Y

AGROINDUSTRIAL"VILLA MACA S.R.L."

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa comunal de Servicios Agrarios y Agroindustrial "Villa Maca S.R.L." contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 2 de julio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Junín, con el objeto de que, en estricto cumplimiento del artículo 2.° de la Ley N.° 26573, la emplazada le adquiera en forma total, para el programa del Vaso de Leche,  los productos a base de maca ecológica que produce, aplicándose supletoriamente el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, así como la expresa condena de costas y costos procesales. Afirma que el Alcalde de la Municipalidad demandada, en un claro abuso de autoridad, desconociendo lo establecido en el artículo 88.° de la Constitución Política del Perú, la citada Ley N.° 26573 y demás normas conexas, le ha informado que en reunión conjunta de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche y en sesión de Concejo, se ha acordado no adquirir los insumos producidos por la accionante.

 

            El Alcalde de la municipalidad accionada contesta la demanda señalando que, en su calidad de Presidente del Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, no ha actuado arbitrariamente ni vulnerado derecho alguno, puesto que, por voluntad y decisión de las madres de familia usuarias y adquirientes del citado programa, se ha obtenido los productos de otros proveedores, y están siendo entregados normalmente.

 

            El Juzgado Mixto de Junín, con fecha  22 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que no es la emplazada quien determina la supuesta negativa de adquirir  los productos ofertados por la actora, sino los beneficiarios quienes, en forma organizada y democrática deciden; siendo ello así, no se determina el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.° 26573.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el artículo 2.° de la Ley 26573 no tiene carácter imperativo que obligue al representante de los programas sociales a la adquisición de los productos e insumos en mención; más bien, la norma autoriza y faculta, dentro de cuyo propósito la autoridad no se ha mostrado renuente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento se configura  como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

2.      En el presente caso, la demanda tiene por objeto principal que se ordene a la Municipalidad Provincial de Junín que cumpla lo dispuesto por el artículo 2.° de la Ley N.° 26573, y en consecuencia, adquiera para el Programa del Vaso de Leche los insumos que produce la actora a base de maca ecológica.

 

3.      La norma precitada, sustituida por el Artículo Único de la Ley N.º 26746, publicada el 21 de enero de 1997, dispone que los programas sociales, entre ellos el del Vaso de Leche, se encuentran exonerados de llevar a cabo procesos licitarios para realizar las adquisiciones de productos e insumos alimenticios producidos en el mismo ámbito donde realizan sus actividades de apoyo a la población, quedando autorizados a adquirir dichos productos directamente a los productores agrarios y empresas agroindustriales, bajo responsabilidad.

 

4.      Si bien se encuentra vigente la norma materia de la presente demanda, de su texto no aparece de manera clara, cierta y manifiesta un mandamus cuyo cumplimiento pueda ser exigido mediante el presente proceso constitucional por la actora; más aún cuando el Programa del Vaso de Leche se rige por un conjunto de disposiciones legales que establecen las condiciones mínimas, características y valores nutricionales que deben tener los insumos, así como los órganos responsables y los procedimientos para su adquisición.

 

5.      Consecuentemente, y atendiendo al objeto de la acción de cumplimiento, este Colegiado concluye que, en el caso sub exámine, no se presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para la procedencia de este tipo de acción, no resultando amparable la petición.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA