EXP. N.º 0484-2002-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICARDO

SOLDADO ALACHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 25 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Ricardo Soldado Alache contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 99, su fecha 22 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Oficina General de Rentas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la nulidad del Decreto Directoral N°. 410-2001-DGR-MPC, expedido el 25 de mayo de 2001, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición. Solicita, además, que se ordene la salida de su vehículo del depósito, sin efectuar pago alguno. Manifiesta que el 18 de  mayo de 2001 se le impuso la papeleta N.° 03072, por la comisión de la infracción calificada como Muy Grave (F.1) por el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, debido a que el conductor, que no era él, no portaba, en ese momento, su licencia de conducir, por lo que su vehículo fue llevado al depósito; que, por ello, interpuso recurso de nulidad, lo que motivó la expedición del mencionado Decreto Directoral, que dispuso cambiar, en contravención de referido Decreto Supremo, la infracción calificada como F.1 (Muy Grave) –conducir vehículos sin licencia– por la F.3 (Grave) –conducir vehículos con licencia vencida–. Agrega que el precitado Decreto Supremo no autoriza a ello y, por tanto, resulta nulo; que al notificársele  el cuestionado Decreto, se apersonó a la Municipalidad a fin de retirar su vehículo, lo que le fue negado, pues primero se le exigió cancelar la papeleta, contrariamente a lo que establece el Reglamento de Tránsito; y que el 29 de mayo de 2001 solicitó que se cumpliera el Decreto Directoral, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.

 

            La emplazada alega que el recurrente se negó a pagar otras papeletas –sin especificar cuáles ni cuántas eran– y el importe por concepto de guardianía, precisando que sin cumplir esos requisitos no era posible autorizar el retiro del vehículo del depósito; agrega que, al haber actuado en ejercicio de sus funciones, no había afectado ningún derecho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 19 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, estimando que el infractor estaba incurso en la infracción F1, prevista en el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC; añadiendo que, conforme a la Ordenanza N.° 005-2000, son requisitos para autorizar el retiro del vehículo la presentación de los comprobantes de pago de la multa que originó la infracción y el importe por concepto de guardianía, de modo que el demandante, al negarse a cancelarlos, no podía pretender la entrega de su vehículo.

 

            La recurrida confirmó la apelada argumentando que la papeleta fue impuesta de conformidad con el Decreto Supremo N.° 012-94-MTC, no evidenciándose la afectación de ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante tiene como objeto que se declare la nulidad del Decreto Directoral N.° 410-2001-DGR-MPC, del 25 de mayo de 2001, en virtud del cual se dispuso el cambio de la infracción calificada como F.1 (muy grave) por manejar vehículo sin licencia de conducir, por la infracción F.3 (grave) por conducir vehículos con licencia vencida. Consecuentemente, pretende que se ordene la salida de su vehículo del depósito sin pago alguno.

 

2.      De los documentos de fojas 17 y 18, así como del cuestionado Decreto Directoral, se observa que la administración, ante el reclamo del recurrente por la sanción impuesta, procedió a tipificar nuevamente la falta cometida, en virtud de la nueva prueba instrumental presentada por el actor (copia de la licencia vencida). En tal sentido y, si bien al momento de la imposición de la papeleta N.° 003072, el infractor no contaba con su licencia de conducir, lo cierto es que sí contaba con dicho permiso, aunque vencido, razón por la que, a la falta cometida, correspondía imponer la infracción F.3. Consecuentemente, este Tribunal considera que el pronunciamiento de la administración se encuentra arreglado a ley, razón por la cual, tal extremo de la demanda no puede ser amparado.

 

3.      A mayor abundamiento, importa señalar que la resolución cuestionada no adolece de las nulidades administrativas a que se refieren los artículos 43° y 109° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente durante los eventos, más aún, cuando la sanción contenida en el Decreto Directoral cuestionado no vulnera el principio non reformatio in peius.

4.      Respecto a la pretensión de que se ordene la salida del vehículo del depósito sin pago alguno y, si bien es cierto, la sanción correspondiente a la infracción F.3 es la de retención de la licencia, más no la de internamiento del vehículo, sin embargo, también es cierto que con fecha 7 de junio de 2001, esto es, con posterioridad a la expedición del decreto cuestionado, y a la solicitud de salida del vehículo por parte del actor, la demandada emitió el Informe N.° 070-2001-UAOT-DGR-MPC, que corre a fojas 23 de autos, del que se observa la existencia de 4 papeletas (distintas a la N.° 003072) que han generado acreencias a favor de la comuna emplazada, por un monto de S/. 870 nuevos soles, circunstancia ajena a la materia controvertida en el presente proceso, y en mérito de la cual, el vehículo del actor se encuentra retenido en el depósito, en tanto éste no cumpla con el pago de dichas obligaciones. Consecuentemente, este Tribunal estima que tal extremo de la demanda tampoco puede ser estimado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA