EXP. N.° 485-2004-AA/TC

LIMA

CLELIA TEALDO

ALI DE JORDÁN

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2004

 

VISTO

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Elfi Jordán Tealdo de Zarzar y otra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 719, su fecha 21 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Clelia Tealdo Ali de Jordán y Elfi Jordán Tealdo de Zarzar interponen acción de amparo contra el Ministro de Economía y otros, solicitando que se suspenda el proceso de privatización del 70% de acciones de propiedad del Estado en la empresa generadora de electricidad Electrocentro S.A., la cual es titular de una cadena de minicentrales hidroeléctricas de la que forma parte la Empresa Eléctrica Chanchamayo S.A., de la que son copropietarias, y que se les pague el valor actualizado y justo del patrimonio expropiado, ascendente a la suma de siete millones de dólares americanos, más la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Como pretensión alternativa, solicitan que se revierta la propiedad de las acciones de don Fernando Jordán Drubel y de doña Elfi Jordán Tealdo de Zarzar.

 

2.      Que la acción de amparo es una vía excepcional de carácter residual y sumarísimo, la cual carece de etapa probatoria, y su finalidad es la tutela jurisdiccional de una pretensión material mediante un proceso eficaz; es decir, sumario y expeditivo, siendo impropio de ella la probanza de hechos o cuestiones jurídicas opinables cuya dilucidación resulte incompatible con la sumariedad del procedimiento.

 

3.      Que, en el caso de autos, existen tres pretensiones acumuladas y una alternativa; sin embargo, se aprecia que se trata de pretensiones de naturaleza civil, para lo cual las recurrentes tienen expedita la vía judicial ordinaria –pago del justiprecio e indemnización por daños y perjuicios– y, en todo caso, son hechos controvertidos materia de prueba, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

4.      Que, en consecuencia, frente a una indebida acumulación de pretensiones, deviene improcedente la presente acción, conforme al artículo 427°, inciso 7), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artículo 33° de la acotada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nulo todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA