EXP. N.° 485-2004-AA/TC
LIMA
CLELIA TEALDO
ALI DE JORDÁN
Y OTRA
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Elfi Jordán Tealdo de Zarzar y otra contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 719,
su fecha 21 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que doña Clelia Tealdo Ali de Jordán y Elfi
Jordán Tealdo de Zarzar interponen acción de amparo contra el Ministro de
Economía y otros, solicitando que se suspenda el proceso de privatización del
70% de acciones de propiedad del Estado en la empresa generadora de
electricidad Electrocentro S.A., la cual es titular de una cadena de
minicentrales hidroeléctricas de la que forma parte la Empresa Eléctrica
Chanchamayo S.A., de la que son copropietarias, y que se les pague el valor
actualizado y justo del patrimonio expropiado, ascendente a la suma de siete
millones de dólares americanos, más la correspondiente indemnización por los
daños y perjuicios irrogados. Como pretensión alternativa, solicitan que se
revierta la propiedad de las acciones de don Fernando Jordán Drubel y de doña
Elfi Jordán Tealdo de Zarzar.
2.
Que la acción de amparo es una vía excepcional
de carácter residual y sumarísimo, la cual carece de etapa probatoria, y su
finalidad es la tutela jurisdiccional de una pretensión material mediante un
proceso eficaz; es decir, sumario y expeditivo, siendo impropio de ella la
probanza de hechos o cuestiones jurídicas opinables cuya dilucidación resulte
incompatible con la sumariedad del procedimiento.
3.
Que, en el caso de autos, existen tres
pretensiones acumuladas y una alternativa; sin embargo, se aprecia que se trata
de pretensiones de naturaleza civil, para lo cual las recurrentes tienen
expedita la vía judicial ordinaria –pago del justiprecio e indemnización por daños
y perjuicios– y, en todo caso, son hechos controvertidos materia de prueba,
siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
4.
Que, en consecuencia, frente a una indebida
acumulación de pretensiones, deviene improcedente la presente acción, conforme
al artículo 427°, inciso 7), del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria según lo dispuesto por el artículo 33° de la acotada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
nulo todo lo actuado e IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA