EXP. N.° 489-2003-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE
TRANSPORTES
Y SERVICIOS
DE JUNIO S.A. Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y
Servicios 20 de Junio S.A. y otras contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 18 de
setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2001, las recurrentes interponen acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, por amenazar sus derechos a
la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica, la reserva y la
legalidad. Manifiestan que la demandada, con fecha 23 de abril de 2001, les ha
notificado órdenes de pago en las que se aplican los arbitrios creados por tres
ordenanzas inexistentes jurídicamente, cuento no fueron ratificadas por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme lo establece la LOM.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que los accionantes no han agotado la vía
administrativa, por cuanto las órdenes de pago no se adecuan a lo establecido
en el artículo 96.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que
las reclamaciones sobre materia tributaria se rigen por el Código Tributario y
que contra la resolución de la municipalidad procede recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26
de octubre de 2001, declaró fundada la citada excepción e improcedente la
demanda, por considerar que los demandantes fueron notificados con las órdenes
de pago que son materia del presente proceso, y que no han agotado la vía
administrativa; y que, consiguientemente, en forma prematura han recurrido ante
el órgano jurisdiccional, desvirtuando de este modo la naturaleza de la acción
de garantía; agregando que los demandantes han acudido a otra autoridad
administrativa (Indecopi), habiéndose dictado una medida cautelar mediante la
cual se ordena a la municipalidad abstenerse de exigir el cobro de las órdenes
de pago, lo que se encuentra en discusión en el proceso administrativo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Como
ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. 1066-2001-AA/TC, la
demanda debe desestimarse por las siguientes razones:
a) Las
demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, alegando, por un lado, que su
agotamiento podría tornarse irreparable ( fs. 422); y, por otro, que el
Tribunal Fiscal, en cuanto instancia administrativa, no estaría facultado para
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley.
b) El
Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía
administrativa tributaria, per se, torne
irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de las
demandantes, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a
cuestionarse los arbitrios municipales de 1997 a 2000, inclusive, la demanda
recién haya sido interpuesta en enero del 2001. En ese sentido, este Tribunal
debe recordar que la alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía
administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los
derechos invocados, no sólo debe formular, sino, además, acreditarse.
c) En
segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo
que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza
municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o
devenga, inútil o ineficaz. Y es que si, en diversa jurisprudencia, este
Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria
cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria
incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de
una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen
distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien
tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en
el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción
jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal
Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya
elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que tal
norma prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa e IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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