EXP. N.°  489-2003-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS DE JUNIO S.A. Y OTRAS

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios 20 de Junio S.A. y otras contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2001, las recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, por amenazar sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica, la reserva y la legalidad. Manifiestan que la demandada, con fecha 23 de abril de 2001, les ha notificado órdenes de pago en las que se aplican los arbitrios creados por tres ordenanzas inexistentes jurídicamente, cuento no fueron ratificadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme lo establece la LOM.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los accionantes no han agotado la vía administrativa, por cuanto las órdenes de pago no se adecuan a lo establecido en el artículo 96.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que las reclamaciones sobre materia tributaria se rigen por el Código Tributario y que contra la resolución de la municipalidad procede recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de octubre de 2001, declaró fundada la citada excepción e improcedente la demanda, por considerar que los demandantes fueron notificados con las órdenes de pago que son materia del presente proceso, y que no han agotado la vía administrativa; y que, consiguientemente, en forma prematura han recurrido ante el órgano jurisdiccional, desvirtuando de este modo la naturaleza de la acción de garantía; agregando que los demandantes han acudido a otra autoridad administrativa (Indecopi), habiéndose dictado una medida cautelar mediante la cual se ordena a la municipalidad abstenerse de exigir el cobro de las órdenes de pago, lo que se encuentra en discusión en el proceso administrativo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. 1066-2001-AA/TC, la demanda debe desestimarse por las siguientes razones:

a)      Las demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, alegando, por un lado, que su agotamiento podría tornarse irreparable ( fs. 422); y, por otro, que el Tribunal Fiscal, en cuanto instancia administrativa, no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley.

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de las demandantes, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1997 a 2000, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en enero del 2001. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe formular, sino, además, acreditarse.

c)      En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si, en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que tal norma prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

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