EXP N.° 0490-2003-AA/TC

HUáNUCO-PASCO

NADINE NIKITA DE LA CRUZ MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Nadine Nikita de la Cruz Mayta contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 449, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 21 de marzo de 2002, la demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Pasco y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco, con el objeto de que se declare la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 114-2002-CTAR-PASCO/PE. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral Regional N.° 2376, de fecha 08 de junio de 2001, fue nombrada profesora de educación secundaria de menores, en la especialidad de Educación Artística, en el Colegio Nacional Agropecuario Remigio Morales Bermúdez, en el distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Cerro de Pasco. Agrega que la resolución cuestionada en la presente demanda, en forma unilateral y arbitraria, desconoce su derecho de profesora, al declarar nula la Resolución Directoral Regional N.° 2376, que dispuso su nombramiento, afectando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

 

            La Dirección Regional de Educación de Pasco contesta la demanda señalando que la demandante no contaba con la especialidad en educación artística para ocupar el cargo otorgado por la Resolución Directoral Regional N.° 2376; añadiendo que la vía del amparo no es la idónea para hacer valer el derecho de la demandante, sino la contencioso administrativa.

 

            El Consejo Transitorio de la Administración Regional de Pasco contesta la demanda expresando que la resolución cuestionada fue expedida conforme a los artículos 10° y 202° de la Ley N.° 27444, que regulan la nulidad de oficio.

 

            El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 24 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 2376 debió estar precedida de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la demandante no agotó la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el presente caso no es necesario que la demandante agote la vía administrativa, en  aplicación del artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.      De acuerdo con los artículos 13° y 14° del Decreto Supremo N.° 17-2001-ED, Reglamento de la Ley N.° 27382, modificada por la Ley N.° 27430, Ley de Nombramiento de Profesores para su ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, pueden nombrarse como profesores en educación secundaria de menores, aquellos que cuenten con título pedagógico en el nivel y la especialidad requerida. Y, tratándose del nombramiento de docentes en educación secundaria de menores con variante técnica, se requiere título pedagógico con mención de la variante técnica o experiencia docente comprobada de un año en la especialidad requerida y capacitación no menor de 6 meses en la especialidad técnica.

 

3.      Conforme se desprende de la Resolución Directoral Regional N.° 2376, la demandante ostenta el título de profesora de educación secundaria en la especialidad de Matemática, mas no en la de Educación Artística, que era la requerida para ocupar la plaza que reclama. Asimismo, no ha acreditado en autos la experiencia docente de 1 año en la especialidad de Educación Artística ni capacitación en dicha especialidad por un lapso no menor de 6 meses.

 

4.       En tal sentido, no se ha acreditado en autos la violación de derecho constitucional alguno, más aún cuando la resolución impugnada ha sido expedida por funcionario superior y dentro del plazo establecido en el artículo 202° de la Ley N.° 27444.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA