HUáNUCO-PASCO
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Nadine Nikita de la Cruz Mayta contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas
449, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 21 de marzo de 2002, la demandante
interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Pasco y
el Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco, con el objeto de
que se declare la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.°
114-2002-CTAR-PASCO/PE. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral
Regional N.° 2376, de fecha 08 de junio de 2001, fue nombrada profesora de educación secundaria de
menores, en la especialidad de Educación Artística, en el Colegio Nacional
Agropecuario Remigio Morales Bermúdez, en el distrito de Puerto Bermúdez,
provincia de Oxapampa, departamento de Cerro de Pasco. Agrega que la resolución
cuestionada en la presente demanda, en forma unilateral y arbitraria, desconoce
su derecho de profesora, al declarar nula la Resolución Directoral Regional N.°
2376, que dispuso su nombramiento, afectando sus derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y al trabajo.
La
Dirección Regional de Educación de Pasco contesta la demanda señalando que la
demandante no contaba con la especialidad en educación artística para ocupar el
cargo otorgado por la Resolución Directoral Regional N.° 2376; añadiendo que la
vía del amparo no es la idónea para hacer valer el derecho de la demandante,
sino la contencioso administrativa.
El
Consejo Transitorio de la Administración Regional de Pasco contesta la demanda
expresando que la resolución cuestionada fue expedida conforme
a los artículos 10° y 202° de la Ley N.° 27444, que regulan la nulidad de
oficio.
El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha
24 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la
declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 2376 debió
estar precedida de la apertura del procedimiento administrativo
correspondiente.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, argumentando que la demandante no agotó la vía
previa.
1.
En el presente caso no es necesario que la
demandante agote la vía administrativa, en
aplicación del artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
2.
De
acuerdo con los artículos 13° y 14° del Decreto Supremo N.° 17-2001-ED,
Reglamento de la Ley N.° 27382, modificada por la Ley N.° 27430, Ley de
Nombramiento de Profesores para su ingreso a la Carrera Pública del
Profesorado, pueden nombrarse como profesores en educación secundaria de
menores, aquellos que cuenten con título pedagógico en el nivel y la
especialidad requerida. Y, tratándose del nombramiento de docentes en educación
secundaria de menores con variante técnica, se requiere título pedagógico con
mención de la variante técnica o experiencia docente comprobada de un año en la
especialidad requerida y capacitación no menor de 6 meses en la especialidad
técnica.
3.
Conforme
se desprende de la Resolución Directoral Regional N.° 2376, la demandante
ostenta el título de profesora de educación secundaria en la especialidad de
Matemática, mas no en la de Educación Artística, que era la requerida para
ocupar la plaza que reclama. Asimismo, no ha acreditado en autos la experiencia
docente de 1 año en la especialidad de Educación Artística ni capacitación en
dicha especialidad por un lapso no menor de 6 meses.
4.
En tal sentido, no se ha acreditado en autos
la violación de derecho constitucional alguno, más aún cuando la resolución
impugnada ha sido expedida por funcionario superior y dentro del plazo
establecido en el artículo 202° de la Ley N.° 27444.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA