EXP. N.° 0490-2004-AA/TC

HUANCAYO

JOSUÉ BENJAMÍN

ROSALES LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Josué Benjamín Rosales López contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, de fecha 15 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 11 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Comunidad Campesina de Llocllapampa, con la finalidad de que se le reponga en su centro de trabajo, por vulnerarse sus derechos a la libertad de trabajo y a la defensa. Alega que ha sido despedido por supuesta falta grave, al habérsele acusado de apropiación de la suma de S/. 787.00; que el Presidente de la emplazada ha sido cuestionado desde el inicio de su gestión, por haber cometido delitos como el de falsedad ideológica y genérica, destrucción u ocultamiento de documentos, encubrimiento real y otros, según dictamen del Ministerio Público de fecha 2 de agosto de 2002; y que, abusando de su cargo, hostiga a los trabajadores opositores, amenazádolos con no pagarles sus beneficios correspondientes. Manifiesta, además, que el presidente no cuenta con representatividad para ningún tipo de acto, pues el mandato de la Junta Directiva, según la Ficha N.° 00175 del Registro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancayo, corresponde al periodo 2001-2002, de modo que su despido es nulo.

 

La Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Llocllapampa, a través de su representante, don Juan Cóndor Vilca, contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia, señalando que la presente vía no es la adecuada para ventilar el presente proceso, presentando, además, tacha a los documentos presentados por la demandada “por impertinentes” (sic), oponiéndose a los medios probatorios de declaración de parte y de exhibición ofrecidos por el actor.

 

El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Jauja, con fecha 20 de junio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, improcedente la tacha de documentos, fundada la oposición a los medios probatorios de declaración de parte y de exhibición ofrecidos por el actor, e infundada la demanda, estimando que es imposible que en un proceso como el amparo se dilucide si el despido fue arbitrario o no.

 

La recurrida confirmó el extremo de la demanda que declara infundada la excepción propuesta, improcedente la tacha deducida y fundada la oposición a los medios probatorios de exhibición y declaración de parte; y revocó la apelada en el extremo que la declaró infundada, y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que el a quo, al conocer y calificar la demanda, no ha tenido en cuenta que, según el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, sólo procede la acción de amparo una vez  que se agoten las vías previas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido del demandante dispuesto al amparo del Decreto Legislativo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, imputándosele haber incurrido en la causal de falta grave prevista en el inciso c, artículo 25° de la referida norma, lo cual, según indica el actor, resulta arbitrario, pues al 17 de marzo del 2003, fecha de su despedido, el mandato del Presidente de la Comunidad ya había fenecido, y “por lo tanto desde el 01 de enero del presente año no existe Presidente en nuestra comunidad legítimamente elegido y que represente legalmente en nuestra comunidad [...]” (sic).

 

2.      Como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia de 15 de julio de 2004 recaída en el Expediente N.° 598-2004-AA/TC: “Las comunidades campesinas tienen autonomía funcional y organizacional reconocida por la propia Constitución, y el trabajo que realizan se encuentra sujeto a sus propias reglas, las mismas que difieren del régimen laboral de la actividad privada, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 728 (...)”. Por otro lado, el artículo 22° de la Ley N.° 24656 –Ley General de Comunidades Campesinas– precisa que “El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo. Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto”. En tal virtud, no resultaba aplicable al caso el Decreto Legislativo N.° 728, más aún cuando el motivo que da lugar al despido no se realiza en el marco de una relación laboral privada, sino en el de las relaciones generadas en el seno de una comunidad campesina.

 

3.      El despido materia de controversia se configura, en realidad, como una sanción que pretende ser impuesta por faltas que habrían sido cometidas por un comunero contra la Comunidad de la cual forma parte, por lo que correspondía seguir el procedimiento previsto al efecto por la Ley N.° 24656, el Decreto Supremo N.° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, y el Estatuto de la Comunidad. De modo que, al no observarse dicha normatividad, se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, repóngase al demandante en su calidad de comunero activo de la Comunidad Campesina de Llocllapampa. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA