EXP. N.° 492-2003-AA/TC

HUÁNUCO

DONATA HONORATA

INOCENTE PAULINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Donata Honorata Inocente Paulino contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 217, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración Regional de Huánuco y el Director Regional de Educación, con el objeto de que se disponga la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 620-2002-CTAR-HUÁNUCO/PE y de la Resolución Directoral Regional N.° 004087, en virtud de los cuales se declara la nulidad de la resolución que resolvía contratarla como Secretaria II del Colegio Nacional de Jesús, desde abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

                Los emplazados contestan la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley, dado que la contratación de la demandante adolecía de una serie de irregularidades. Se propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que para su dilucidación se requiere de la actuación de medios  probatorios.

 

            La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, la demandante cuestiona la Resolución Ejecutiva Regional N.° 620-2002-CTAR-HUÁNUCO/PE y la Resolución Directoral Regional N.° 004087, en virtud de las cuales se dejó sin efecto y se declaró la nulidad de la resolución que resolvía su contratación desde abril hasta el 31 de diciembre de 2002; y, en consecuencia, solicita su reposición en el puesto de trabajo.

 

2.   A la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la agresión constitucional alegada por la recurrente; motivo por el cual, resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO