EXP. N.° 492-2004-AC/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE CESANTES,
JUBILADOS Y SOBREVIVIENTES
DEL CONCEJO PROVINCIAL DE SULLANA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Ricalde Coloma, en su condición de Presidente de la
Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha 19 de diciembre de
2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de
2003, la Asociación recurrente interpone acción de cumplimiento contra el
Alcalde del Concejo Provincial de Sullana, a fin de que nivele las pensiones de
cesantía de su asociados, acatando lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Manifiesta que son pensionistas de la
Municipalidad Provincial de Sullana sujetos al régimen del Decreto Ley N.°
20530 y que sus pensiones son nivelables de acuerdo a la Ley N.° 23495; que los
aumentos que se otorgan a los servidores en actividad darán lugar al incremento
de la pensión que a ellos les corresponde; y que la nivelación de sus pensiones
es concordante con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, que reglamenta la Ley de Pensiones –N.° 23495–, y con la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda
señalando que no se han incrementado las remuneraciones de los trabajadores en
actividad. Sostiene que las resoluciones administrativas ofrecidas como medios
de prueba se refieren a estímulos pecuniarios por responsabilidad funcional y
directiva, los mismos que no son permanentes, no tienen carácter remunerativo y
no son pensionables, tal como se establece en las Resoluciones de Alcaldía N.os
027-99-MPS y 0022-2001/MPS; agrega, que las Resoluciones de Alcaldía N.os
0175-2002/MPS, 1803-2002/MPS y 0295-2003/MPS son nulas de pleno derecho,
por contravenir las Leyes del Presupuesto del Sector Público de los años 1999,
2000, 2001, 2002 y 2003.
El Primer Juzgado Civil de
Sullana, con fecha 19 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que es obligación de la
demandada expedir la resolución pertinente disponiendo la nivelación
solicitada, en aplicación de los artículos 6° y 8° del Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, y que su incumplimiento afecta los derechos de los trabajadores
cesantes y jubilados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
Considerando
que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta falta de
agotamiento de la vía previa, es necesario determinar si, en efecto, se
cumplieron, o no, los presupuestos procesales a los cuales está condicionado el
ejercicio del derecho de acción en este proceso, específicamente en lo que
atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.
2.
Al
respecto, este Tribunal estima que la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa debe ser desestimada, puesto que la demandante remitió a la
emplazada la carta notarial de requerimiento que obra en autos a fojas 7,
conforme lo establece el inciso c), del articulo 5° de la Ley N.° 26301, con lo
que se acredita que sí agotó la vía previa.
3.
En
el caso de autos, los afiliados a la Asociación demandante no han demostrado
que son pensionistas pertenecientes al régimen previsional normado por el
Decreto Ley N.° 20530, ni que tengan derecho a una pensión nivelable con
arreglo a dicha norma, puesto que no se han tenido a la vista las resoluciones
o documentos que detallen, en cada caso, cuál es el tiempo de aportaciones
reconocido a cada uno de los demandantes, lo que, además, deberá ser determinado
en forma individual, y no colectiva, para poder establecer la actividad,
categoría o nivel que corresponde en cada caso. Asimismo, no se han adjuntado
las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para
poder establecer cuál es el monto de la remuneración que perciben.
4.
Teniendo
en cuenta estas circunstancias no será posible, a través del presente proceso,
determinar si los demandantes gozan de pensión de cesantía nivelable y si los
servidores en actividad vienen percibiendo las bonificaciones, lo cual requiere
ser debatido en un proceso que cuente con una etapa probatoria adecuada, donde
se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia
de las bonificaciones cuyo otorgamiento se solicita, dado que en las acciones
de garantía no existe etapa probatoria, tal como lo dispone el artículo 13° de
la Ley N.° 23598, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3° de la Ley N.° 26301.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA