EXP. N.° 492-2004-AC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE CESANTES,

JUBILADOS Y SOBREVIVIENTES

DEL CONCEJO PROVINCIAL DE SULLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ricalde Coloma, en su condición de Presidente de la Asociación demandante, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2003, la Asociación recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde del Concejo Provincial de Sullana, a fin de que nivele las pensiones de cesantía de su asociados, acatando lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Manifiesta que son pensionistas de la Municipalidad Provincial de Sullana sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que sus pensiones son nivelables de acuerdo a la Ley N.° 23495; que los aumentos que se otorgan a los servidores en actividad darán lugar al incremento de la pensión que a ellos les corresponde; y que la nivelación de sus pensiones es concordante con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que reglamenta la Ley de Pensiones –N.° 23495–, y con la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que no se han incrementado las remuneraciones de los trabajadores en actividad. Sostiene que las resoluciones administrativas ofrecidas como medios de prueba se refieren a estímulos pecuniarios por responsabilidad funcional y directiva, los mismos que no son permanentes, no tienen carácter remunerativo y no son pensionables, tal como se establece en las Resoluciones de Alcaldía N.os 027-99-MPS y 0022-2001/MPS; agrega, que las Resoluciones de Alcaldía N.os 0175-2002/MPS, 1803-2002/MPS y 0295-2003/MPS son nulas de pleno derecho, por contravenir las Leyes del Presupuesto del Sector Público de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 19 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que es obligación de la demandada expedir la resolución pertinente disponiendo la nivelación solicitada, en aplicación de los artículos 6° y 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que su incumplimiento afecta los derechos de los trabajadores cesantes y jubilados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda ha sido desestimada argumentándose una presunta falta de agotamiento de la vía previa, es necesario determinar si, en efecto, se cumplieron, o no, los presupuestos procesales a los cuales está condicionado el ejercicio del derecho de acción en este proceso, específicamente en lo que atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.

 

2.      Al respecto, este Tribunal estima que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada, puesto que la demandante remitió a la emplazada la carta notarial de requerimiento que obra en autos a fojas 7, conforme lo establece el inciso c), del articulo 5° de la Ley N.° 26301, con lo que se acredita que sí agotó la vía previa.

 

3.      En el caso de autos, los afiliados a la Asociación demandante no han demostrado que son pensionistas pertenecientes al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530, ni que tengan derecho a una pensión nivelable con arreglo a dicha norma, puesto que no se han tenido a la vista las resoluciones o documentos que detallen, en cada caso, cuál es el tiempo de aportaciones reconocido a cada uno de los demandantes, lo que, además, deberá ser determinado en forma individual, y no colectiva, para poder establecer la actividad, categoría o nivel que corresponde en cada caso. Asimismo, no se han adjuntado las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuál es el monto de la remuneración que perciben.

 

4.      Teniendo en cuenta estas circunstancias no será posible, a través del presente proceso, determinar si los demandantes gozan de pensión de cesantía nivelable y si los servidores en actividad vienen percibiendo las bonificaciones, lo cual requiere ser debatido en un proceso que cuente con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de las bonificaciones cuyo otorgamiento se solicita, dado que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, tal como lo dispone el artículo 13° de la Ley N.° 23598, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N.° 26301.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA