EXP. N° 0494-2003-AA/TC
LIMA
BRUNO CARLOS
COAQUIRA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Bruno Carlos Coaquira Quispe
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 109, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de Octubre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Dirección de la Policía
Nacional de Tránsito, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de
la Municipalidad Metropolitana de Lima, y el Ejecutor Coactivo de la misma entidad, por habérsele impuesto la
obligación de pago de papeletas, solicitando que se levanten las órdenes de captura
dictadas contra el vehículo de placa RIC-983, y que se ordene el cese de la amenaza o violación de sus derechos al libre tránsito
y al debido proceso. Refiere que adquirió el vehículo con fecha posterior a la
imposición de las infracciones aludidas, como se aprecia del documento que obra
a fojas 4 de autos.
El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, contesta la demanda señalando que la sanción de multa de
infracción de tránsito se configura desde
la imposición de las papeletas, porque en ese momento se constata la infracción de tránsito; consiguientemente, el no
pago de las papeletas amerita su cobranza coactiva, habiéndose notificado las
mismas al anterior propietario.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 4 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que no se
ha acreditado la vulneración del debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo
fundamento.
fundamentos
1. El objeto de la
demanda es que se ordene a los emplazados se abstengan de capturar el vehículo
de placa de rodaje RIC-983, cesen las amenazas de cobro de diversas papeletas
de infracción prescritas, y se ordene la suspensión de los procedimientos
coactivos iniciados en virtud de éstas.
2. A fojas 4 de
autos obra el contrato de compraventa del vehículo de placa de rodaje RIC-983,
del que se observa como fecha de
transferencia el 21 de julio de 2001; esto es, que fue suscrito con
posterioridad a la fecha de imposición de las papeletas, a la fecha del inicio
del procedimiento de ejecución coactiva notificado mediante las resoluciones
correspondientes el 5 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2000; y a la fecha
de interposición de las medidas cautelares del 19 de mayo de 1999 y el 18 de
mayo de 2001.
3. De lo expuesto
queda claro que el recurrente adquirió el mencionado vehículo cuando éste ya se
encontraba gravado con las cargas a que se ha hecho referencia en el fundamento
precedente, por lo que pierde consistencia su alegato de que desconocía las
mismas, toda vez que el bien materia de transferencia tiene la calidad de bien
mueble registrado, prevaleciendo, en consecuencia, el principio de publicidad
registral respecto de su adquisición.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ss.
Alva Orlandini
GonzAleS Ojeda
García Toma