EXP. N° 0494-2003-AA/TC

LIMA

BRUNO CARLOS

COAQUIRA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Bruno Carlos Coaquira Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de Octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la Policía  Nacional de Tránsito, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y el Ejecutor Coactivo de la misma  entidad, por habérsele impuesto la obligación de pago de papeletas, solicitando que se levanten las órdenes  de captura  dictadas contra  el vehículo  de placa RIC-983, y  que se ordene el cese de la amenaza o  violación de sus derechos al libre tránsito y al debido proceso. Refiere que adquirió el vehículo con fecha posterior a la imposición de las infracciones aludidas, como se aprecia del documento que obra a fojas 4 de autos.

                     

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda señalando que la sanción de multa de infracción de tránsito se configura  desde la imposición de las papeletas, porque en ese momento  se constata la infracción de tránsito; consiguientemente, el no pago de las papeletas amerita su cobranza coactiva, habiéndose notificado las mismas al anterior propietario.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la vulneración del debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

fundamentos

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados se abstengan de capturar el vehículo de placa de rodaje RIC-983, cesen las amenazas de cobro de diversas papeletas de infracción prescritas, y se ordene la suspensión de los procedimientos coactivos iniciados en virtud de éstas.

 

2.      A fojas 4 de autos obra el contrato de compraventa del vehículo de placa de rodaje RIC-983, del  que se observa como fecha de transferencia el 21 de julio de 2001; esto es, que fue suscrito con posterioridad a la fecha de imposición de las papeletas, a la fecha del inicio del procedimiento de ejecución coactiva notificado mediante las resoluciones correspondientes el 5 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2000; y a la fecha de interposición de las medidas cautelares del 19 de mayo de 1999 y el 18 de mayo de 2001.

 

3.      De lo expuesto queda claro que el recurrente adquirió el mencionado vehículo cuando éste ya se encontraba gravado con las cargas a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, por lo que pierde consistencia su alegato de que desconocía las mismas, toda vez que el bien materia de transferencia tiene la calidad de bien mueble registrado, prevaleciendo, en consecuencia, el principio de publicidad registral respecto de su adquisición.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

                                                   

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

Alva Orlandini

GonzAleS Ojeda

García Toma