EXP. N.° 0494-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

VALERIO ROMERO MERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Valerio Romero Mera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene la regularización del monto de su pensión; se le otorgue pensión actualizada, según resolución de Pensión de Jubilación N.° 25373-A-503-CH-89; y se disponga el pago de los devengados respectivos. Manifiesta que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión, reconociéndole un récord de 35 años; y que, por ello, le correspondía una pensión actualizada de acuerdo al monto máximo de pensión establecido por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, alegando que el recurrente no ha acreditado tener derecho a percibir pensión máxima, y que ha percibido todos los incrementos dispuestos por el gobierno.

 

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha 25 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha cumplido con otorgar la pensión inicial indexada bajo el régimen establecido por la Ley N.° 23908, ya que el recurrente ha reunido los requisitos legales establecidos por dicha norma; y con respecto a los intereses, que el amparo no es la vía idónea para dilucidar dicha reclamación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para resolver la controversia es indispensable una estación probatoria, de la cual carece la presente vía.

 

 

FUNDAMENTO

 

El recurrente no ha acreditado de manera cierta e indubitable que su pensión esté fijada por debajo del mínimo legal, ni que le corresponda gozar de pensión máxima. En todo caso, es necesaria una estación probatoria donde se efectúen las diligencias y peritajes pertinentes a fin de determinar si le corresponde una suma superior a la que percibe como pensión.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA