EXP. N.° 0494-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
VALERIO ROMERO MERA
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Valerio Romero Mera contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 10
de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se ordene la regularización del monto de su pensión; se le
otorgue pensión actualizada, según resolución de Pensión de Jubilación N.°
25373-A-503-CH-89; y se disponga el pago de los devengados respectivos.
Manifiesta que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión,
reconociéndole un récord de 35 años; y que, por ello, le correspondía una
pensión actualizada de acuerdo al monto máximo de pensión establecido por el
Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente, alegando que el recurrente no ha
acreditado tener derecho a percibir pensión máxima, y que ha percibido todos
los incrementos dispuestos por el gobierno.
El Quinto Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha 25 de junio de 2003,
declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha cumplido con
otorgar la pensión inicial indexada bajo el régimen establecido por la Ley N.°
23908, ya que el recurrente ha reunido los requisitos legales establecidos por
dicha norma; y con respecto a los intereses, que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar dicha reclamación.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para resolver la
controversia es indispensable una estación probatoria, de la cual carece la
presente vía.
El recurrente no ha acreditado de manera cierta e
indubitable que su pensión esté fijada por debajo del mínimo legal, ni que le
corresponda gozar de pensión máxima. En todo caso, es necesaria una estación
probatoria donde se efectúen las diligencias y peritajes pertinentes a fin de
determinar si le corresponde una suma superior a la que percibe como pensión.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA