EXP. N.° 496-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

AGAPITO RAMUN CASTRO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agapito Ramún Castro y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 130, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores Agapito Ramún Castro, Cleto Pujay Magencio, César Antonio Mallqui Chujilahua y Celso Bravo Tiburcio, con fecha 16 de setiembre de 2003, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 1996, y N.° 1157-99-A/MC, del 30 de diciembre de 1999; asimismo, solicitan que la emplazada cumpla con pagarles su remuneración, consignando en ella las asignaciones por racionamiento y movilidad niveladas desde el mes de octubre del año 1996. Manifiestan que en mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, la demandada redujo el monto de sus remuneraciones, omitiendo pagarles las asignaciones por racionamiento y movilidad sin tener en consideración el incremento automático de acuerdo al sueldo mínimo vital fijado en la Resolución Municipal N.° 1781, de fecha 13 de octubre de 1986, vulnerándose con ello su derecho constitucional a una remuneración justa y completa, reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú.

 

La emplazada se apersonó al proceso y no contestó la demanda.

 

El Quinto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 23 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que las entidades públicas, como es el caso de la Municipalidad emplazada, están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido por ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que los acuerdos corrientes en el Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986 son nulos, puesto que contravienen los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se ordene a la emplazada que cumpla con pagar a los demandantes la asignación por conceptos de racionamiento y movilidad, nivelada con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

2.     Mediante la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, la Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, suscrita por la Municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, la misma que acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.     Por su parte, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se resolvió, en su artículo 1°, congelar los sueldos de los servidores municipales para el ejercicio presupuestal de 1996 en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, lo cual no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho constitucional de los demandantes reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política de 1993, puesto que si bien es cierto que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, no lo es menos que el congelamiento de los sueldos fue de carácter temporal, toda vez que sólo fue aplicado durante el ejercicio presupuestal del año de 1996, debido a la carencia de previsión presupuestal; además, dispuso, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

4.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones; en tanto que el artículo 45° precisa que ningún Sistema de Remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar el reajuste del sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, siendo nulo todo pacto en contrario.

 

5.     Asimismo, este Tribunal no considera que la Resolución de Alcaldía N.° 1157-99-A/MC constituya por sí misma un acto vulneratorio de algún derecho constitucional, puesto que esta resuelve disponer que la solicitud presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN) de Comas y la Asociación de Pensionistas, sea atendida de acuerdo a los derechos que reconoce la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

6.     En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, no acreditándose la vulneración real y efectiva de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que está debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA