EXP. N.° 496-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
AGAPITO RAMUN CASTRO Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Agapito Ramún Castro y otros contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 130, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los señores Agapito Ramún
Castro, Cleto Pujay Magencio, César Antonio Mallqui Chujilahua y Celso Bravo
Tiburcio, con fecha 16 de setiembre de 2003, interponen acción de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto que se declaren inaplicables
las Resoluciones de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 1996, y N.°
1157-99-A/MC, del 30 de diciembre de 1999; asimismo, solicitan que la emplazada
cumpla con pagarles su remuneración, consignando en ella las asignaciones por
racionamiento y movilidad niveladas desde el mes de octubre del año 1996.
Manifiestan que en mérito de la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, la
demandada redujo el monto de sus remuneraciones, omitiendo pagarles las
asignaciones por racionamiento y movilidad sin tener en consideración el
incremento automático de acuerdo al sueldo mínimo vital fijado en la Resolución
Municipal N.° 1781, de fecha 13 de octubre de 1986, vulnerándose con ello su
derecho constitucional a una remuneración justa y completa, reconocido en el
artículo 24° de la Constitución Política del Perú.
La emplazada se apersonó al
proceso y no contestó la demanda.
El Quinto Juzgado Civil del
Cono Norte de Lima, con fecha 23 de julio de 2003, declaró infundada la
demanda, considerando que las entidades públicas, como es el caso de la
Municipalidad emplazada, están prohibidas de negociar con sus servidores,
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen
el Sistema Único de Remuneraciones establecido por ley.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que los acuerdos corrientes
en el Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986 son nulos, puesto
que contravienen los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de
Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se ordene a la emplazada
que cumpla con pagar a los demandantes la asignación por conceptos de
racionamiento y movilidad, nivelada con el incremento del sueldo mínimo vital.
2.
Mediante
la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, la
Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de
fecha 30 de setiembre de 1986, suscrita por la Municipalidad demandada y los
representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, la misma que
acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento
de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.
3.
Por
su parte, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de
marzo de 1996, se resolvió, en su artículo 1°, congelar los sueldos de los
servidores municipales para el ejercicio presupuestal de 1996 en la suma que
percibían al 31 de diciembre de 1995, lo cual no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho
constitucional de los demandantes reconocido en el artículo 24° de la
Constitución Política de 1993, puesto que si bien es cierto que todo trabajador
tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y
su familia, el bienestar material y espiritual, no lo es menos que el
congelamiento de los sueldos fue de carácter temporal, toda vez que sólo fue
aplicado durante el ejercicio presupuestal del año de 1996, debido a la carencia
de previsión presupuestal; además, dispuso, en su artículo 3º, que todos los
derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha
entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de
negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y
su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias,
declarándose nulo todo pacto en contrario.
4.
De
acuerdo con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.°
276, aplicable al caso de autos, las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones; en tanto que
el artículo 45° precisa que ningún Sistema de Remuneraciones de servidores
públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar el reajuste del sueldo
mínimo, la unidad de referencia u otro similar, siendo nulo todo pacto en
contrario.
5.
Asimismo,
este Tribunal no considera que la Resolución de Alcaldía N.° 1157-99-A/MC
constituya por sí misma un acto vulneratorio de algún derecho constitucional,
puesto que esta resuelve disponer que la solicitud presentada por el Sindicato
Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN) de Comas y la Asociación de
Pensionistas, sea atendida de acuerdo a los derechos que reconoce la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa.
6.
En
consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a
ley, no acreditándose la vulneración real y efectiva de los derechos
constitucionales invocados en la demanda, por lo que está debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA