EXP. N.° 0498-2004-AA/TC

HUAURA

AQUILINO OLAZÁBAL ALATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzalez Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Olazábal Alata contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas 54, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, en la persona de su alcalde Guillermo Agüero Reeves, con el objeto de que se ordene que la emplazada otorgue al demandante la opción de compra de los ambientes destinados a los servicios higiénicos del Mercado Centenario ubicado en las calles Domingo Torero y Nicolás de Piérola, de su propiedad; fundamenta su petición en la Ley N.° 26569 y en el D.S. N.° 004-96-PRES, Reglamento de la Ley de Privatización de Mercados Públicos, cuyo artículo 4° establece que la venta de los mercados públicos comprende la transferencia de los inmuebles, incluyendo los servicios. Alega que actualmente es conductor de los mismos y que, por ello, tiene derecho preferente para adquirirlos; y que reiteró su solicitud hasta en cuatro oportunidades, siendo la última el 15 de agosto de 2002, sin que a la fecha se le haya dado respuesta; agrega que se afectan sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a la libertad de asociación, a la libertad de trabajo, y a la propiedad.

 

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que el accionante incurre en error al no invocar en su integridad el texto completo del artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 26569, el cual dispone que los servicios higiénicos son áreas comunes, que éstos no han sido materia de venta y que, a la fecha, se encuentran administrados por la Junta de Propietarios, por lo que es un absurdo jurídico su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe amenaza ni vulneración de los derechos constitucionales alegados, puesto que la propiedad del inmueble, en su conjunto, que incluye los servicios, sean estos instalaciones sanitarias, eléctricas y otros, que sean de uso y servicio común, pertenece a todos los propietarios del mercado, y que actualmente se hallan a cargo de la Junta de Propietarios.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el accionante no tiene derecho a que se le transfiera dicho servicio en forma individual, dado que dentro del proceso de privatización dispuesto por la Ley N.° 26569, éstos en ningún caso son materia de venta, pues se trata de un servicio común.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante pretende que la Municipalidad demandada le otorgue en venta los servicios higiénicos del Mercado Centenario, en virtud de lo dispuesto en la Ley N.° 26569 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES.

 

2.      Al respecto, la Ley de Privatización de Mercados Públicos, que regula los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios, si bien es cierto que reconoce derecho preferente a los actuales conductores de los puestos, dicho reconocimiento se refiere a la adquisición de éstos; en tanto que, con respecto a los servicios comunes, el artículo 4° de su Reglamento; precisa que “(...)las instalaciones sanitarias, eléctricas, los servicios higiénicos de limpieza, almacenes, balanzas, patio de maniobras, frigoríficos, pasadizos internos y otros que sean de uso común para los comerciantes transportistas y el público en general, constituyen servicios comunes; y, no podrán ser vendidos en forma individual, sino que formarán parte integrante de los servicios y áreas comunes; cuya administración estará a cargo de la Junta de Propietarios (...)”; en consecuencia, los servicios higiénicos de limpieza, entre otros, en ningún caso podrán ser vendidos en forma individual; de lo cual se colige que carece de sustento la demanda, al no acreditarse en autos la vulneración invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA