EXP. N.° 0498-2004-AA/TC
HUAURA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzalez
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aquilino Olazábal Alata contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas 54, su fecha 16 de diciembre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6
de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Huaura, en la persona de su alcalde Guillermo Agüero Reeves, con el objeto
de que se ordene que la emplazada otorgue al demandante la opción de compra de
los ambientes destinados a los servicios higiénicos del Mercado Centenario
ubicado en las calles Domingo Torero y Nicolás de Piérola, de su propiedad;
fundamenta su petición en la Ley N.° 26569 y en el D.S. N.° 004-96-PRES,
Reglamento de la Ley de Privatización de Mercados Públicos, cuyo artículo 4°
establece que la venta de los mercados públicos comprende la transferencia de
los inmuebles, incluyendo los servicios. Alega que actualmente es conductor de
los mismos y que, por ello, tiene derecho preferente para adquirirlos; y que
reiteró su solicitud hasta en cuatro oportunidades, siendo la última el 15 de
agosto de 2002, sin que a la fecha se le haya dado respuesta; agrega que se
afectan sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a la libertad de
asociación, a la libertad de trabajo, y a la propiedad.
La entidad emplazada
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que el
accionante incurre en error al no invocar en su integridad el texto completo
del artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 26569, el cual dispone que los
servicios higiénicos son áreas comunes, que éstos no han sido materia de venta
y que, a la fecha, se encuentran administrados por la Junta de Propietarios,
por lo que es un absurdo jurídico su pretensión.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no existe amenaza ni vulneración de
los derechos constitucionales alegados, puesto que la propiedad del inmueble,
en su conjunto, que incluye los servicios, sean estos instalaciones sanitarias,
eléctricas y otros, que sean de uso y servicio común, pertenece a todos los
propietarios del mercado, y que actualmente se hallan a cargo de la Junta de
Propietarios.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el accionante no tiene derecho a que se le
transfiera dicho servicio en forma individual, dado que dentro del proceso de
privatización dispuesto por la Ley N.° 26569, éstos en ningún caso son materia
de venta, pues se trata de un servicio común.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante pretende que la Municipalidad demandada le otorgue en venta los
servicios higiénicos del Mercado Centenario, en virtud de lo dispuesto en la
Ley N.° 26569 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES.
2.
Al
respecto, la Ley de Privatización de Mercados Públicos, que regula los
mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos
y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios, si bien
es cierto que reconoce derecho preferente a los actuales conductores de los
puestos, dicho reconocimiento se refiere a la adquisición de éstos; en tanto
que, con respecto a los servicios comunes, el artículo 4° de su Reglamento;
precisa que “(...)las instalaciones sanitarias, eléctricas, los servicios
higiénicos de limpieza, almacenes, balanzas, patio de maniobras,
frigoríficos, pasadizos internos y otros que sean de uso común para los
comerciantes transportistas y el público en general, constituyen servicios
comunes; y, no podrán ser vendidos en forma individual, sino que formarán parte
integrante de los servicios y áreas comunes; cuya administración estará a cargo
de la Junta de Propietarios (...)”; en consecuencia, los servicios
higiénicos de limpieza, entre otros, en ningún caso podrán ser vendidos en
forma individual; de lo cual se colige que carece de sustento la demanda, al no
acreditarse en autos la vulneración invocada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA