EXP. N.° 0500-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO BECERRA LEIVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 28 de diciembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que lo que concretamente pretende el recurrente es que se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 5 y 27, de fechas 18 y 17 de julio de 2000, respectivamente, expedidas por Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante las cuales, en aplicación del inciso b del artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 045-2000, se declaró improcedente la solicitud de ejecución de embargo de diversos bienes de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. Asimismo, se solicita que se dejen sin efecto las resoluciones expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmaron las resoluciones antes mencionadas.

 

2.      Que el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 29° de la Ley N.° 23506, que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de amparo. Dicho decreto legislativo fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En consecuencia, en virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, el artículo 29° de la Ley N.° 23506 no ha recobrado vigencia.

 

3.      Que, no obstante ello, y que la presente acción de amparo se ha interpuesto contra resoluciones judiciales, la regla de competencia surge de la interpretación de la parte pertinente del inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, que establece que, en tales supuestos, contra la resolución denegatoria que expide la Corte Suprema de Justicia de la República procede el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.

 

En efecto, si en los casos de acciones de amparo contra resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional conoce los recursos interpuestos contra las resoluciones expedidas por la Corte Suprema, ésta, a su vez, ha debido conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de la Corte Superior de Justicia. Por lo demás, tal es la regla de procedimiento establecida en el inciso a) del artículo 31° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los procesos iniciados en las Cortes Superiores.

 

Así las cosas, debe interpretarse que implícitamente el inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435 establece que las Salas de las Cortes Superiores conocen en primera instancia las acciones de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente proceso se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, toda vez que, no obstante tratarse de una acción de amparo contra resoluciones judiciales, la causa fue conocida en primera instancia por el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo; y en segunda instancia, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, siendo de aplicación al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 54; ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que tramite la acción con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA