EXP. N.° 0500-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO BECERRA LEIVA
Lima, 22 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don César
Augusto Becerra Leiva contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 28 de diciembre de
2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
lo que concretamente pretende el recurrente es que se dejen sin efecto las
Resoluciones Nos. 5 y 27, de fechas 18 y 17
de julio de 2000, respectivamente, expedidas por Cuarto Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, mediante las cuales, en aplicación del inciso b del artículo
3° del Decreto de Urgencia N.° 045-2000, se declaró improcedente la solicitud
de ejecución de embargo de diversos bienes de la Empresa Agroindustrial Pucalá
S.A. Asimismo, se solicita que se dejen sin efecto las resoluciones expedidas
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
confirmaron las resoluciones antes mencionadas.
2.
Que
el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 29° de la Ley N.° 23506,
que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de amparo.
Dicho decreto legislativo fue declarado inconstitucional por la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En consecuencia,
en virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N.° 26435, el artículo 29° de la Ley N.° 23506 no ha recobrado
vigencia.
3.
Que,
no obstante ello, y que la presente acción de amparo se ha interpuesto contra
resoluciones judiciales, la regla de competencia surge de la interpretación de
la parte pertinente del inciso 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la
Ley N.° 26435, que establece que, en tales supuestos, contra la resolución
denegatoria que expide la Corte Suprema de Justicia de la República procede el
recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.
En efecto, si en los casos de acciones de amparo contra resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional conoce los recursos interpuestos contra las resoluciones expedidas por la Corte Suprema, ésta, a su vez, ha debido conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de la Corte Superior de Justicia. Por lo demás, tal es la regla de procedimiento establecida en el inciso a) del artículo 31° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los procesos iniciados en las Cortes Superiores.
Así las cosas, debe
interpretarse que implícitamente el inciso 4) de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435 establece que las Salas de las Cortes
Superiores conocen en primera instancia las acciones de amparo interpuestas contra
resoluciones judiciales.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente proceso se ha incurrido en un quebrantamiento
de forma, toda vez que, no obstante tratarse de una acción de amparo contra
resoluciones judiciales, la causa fue conocida en primera instancia por el
Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo; y en segunda instancia, por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, siendo de aplicación al
caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar nulo
todo lo actuado desde fojas 54; ordena remitir los actuados a la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque para que tramite la acción con arreglo a derecho.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA