EXP. N.° 0500-2004-AA/TC

LIMA

RAFAEL RICARDO

QUIROZ GIL

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Ricardo Quiroz Gil contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 20892-IPSS, del 21 de junio de 1994, porque le aplica retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967 y desconoce su derecho adquirido según el régimen legal del Decreto Ley N.° 19990; alega que con ello se vulnera el derecho de la irretroactividad de las normas, previsto en el artículo 103º de la Constitución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir por este motivo. Sostiene que se encuentra comprendido en los casos de reducción o despedida total de personal, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18471, que establecía que correspondía el goce de pensión a los trabajadores hombres cuando tuviesen, por lo menos, 55 años de edad y 15 años de aportación; y que, en su caso, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 59 años de edad y más de 26 de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que había adquirido el derecho para obtener pensión de jubilación adelantada con arreglo al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; de otro lado, expone que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación por lo que se le ha aplicado correctamente el Decreto Ley N.° 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no contaba con 55 años de edad y 30 de aportación, o 60 años de edad y 15 de aportación para obtener una pensión una pensión adelantada o una ordinaria, según corresponda.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el actor reunía los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual el accionante ya había cesado en sus actividades, pero sin cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 38º o 44º del Decreto Ley N.° 19990. De otro lado, desestimó el alegato de que el demandante se encuentre comprendido en el supuesto de la reducción o despido total del personal previsto por el Decreto Ley N.° 18471, por no haberse acreditado idóneamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se infiere que el accionante cesó en sus labores el 24 de octubre de 1992, contando con 58 años de edad y 27 años de aportaciones; esto es, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión alguna dentro de dicho régimen previsional, el cual en su artículo 38º dispone que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, El actor cumplió dicha edad recién el 10 de diciembre de 1993, como se aprecia de su DNI corriente a fojas 7.

 

2.      Asimismo, el artículo 44º del mismo Decreto Ley, establece en su primer párrafo que los hombres tienen derecho a pensión de jubilación adelantada cuando tengan por lo menos 55 años de edad y 30 años de aportación, lo cual no se acredita en el presente caso. Cabe agregar que el accionante tampoco cumple con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley precitado, por no haber acreditado en autos que cesó de acuerdo a los supuestos allí previstos, esto es, por reducción o despedida total del personal.

 

3.      Por ello, este Colegiado considera que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 al caso de autos, el mismo que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, se encuentra plenamente arreglada a derecho, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA