LIMA
BASILIO QUILLA ORTIZ
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera
“(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que el recurrente expone en su solicitud que su
pretensión –el pago de las remuneraciones insolutas correspondientes a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995–, procede en aplicación del
literal c) del artículo 24º del Decreto Ley N.° 276, norma que constituye un mandamus; y, asimismo, que solicitó el
pago de S/. 4,020.00, por lo que el pago de S/. 250.00 aprobado en el Acta
Final de la Comisión Paritaria no puede ser considerado como la cancelación de
dicho concepto; finalmente, alega que, en su caso, se ha aplicado una norma
legal en forma retroactiva, esto es, la Ordenanza Municipal N.° 100, de fecha 1
de diciembre de 1996, cuando él había cesado el 21 de noviembre del mismo año.
3.
Que, en principio, este Colegiado debe destacar
que cuando el artículo 24º del Decreto Legislativo N.° 276, en su inciso c),
establece como un derecho de los servidores públicos de carrera el de percibir
una remuneración de acuerdo a su nivel, lo hace en un sentido genérico y
abstracto, y no determina, ni fija, ni mucho menos, la remuneración que
corresponde pagar a favor del accionante. En todo caso, el actor en su
petitorio señalaba una cifra, que es distinta de la que le fue otorgada, en
aplicación de la Ordenanza N.° 100.
4.
Que, de otro lado, ante la inexistencia de un
mandato expreso que ordene expresamente algún pago de dinero a favor del
accionante, no puede este Colegiado pronunciarse sobre lo peticionado, por las
razones expuestas en el Fundamento N.° 5. de la sentencia materia de
aclaración.
5.
Que, finalmente, no cabe sino precisar que, si
bien la Ordenanza Municipal es de fecha posterior al retiro del accionante,
aquella contiene disposiciones que inciden sobre la pretensión demandada, por
lo que no nos encontramos frente a un mandato expreso, puro y simple, sino, en
el mejor de los casos, frente a una pretensión sujeta a que se determine cuánto
es lo que debería de pagarse a favor del accionante –de ser el caso–, o en su
defecto, a que se precise los efectos de la precitada Ordenanza sobre la
pretensión demandada, no siendo el proceso de acción de cumplimiento, como es
obvio, la vía idónea para ello, ni tampoco para pronunciarse sobre la legalidad
de la Ordenanza Municipal N.° 100.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar SIN LUGAR la aclaración solicitada.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA