Exp. N.° 0502-2004-AC/TC

LIMA

BASILIO QUILLA ORTIZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Basilio Quilla Ortiz, con fecha 18 de agosto de 2004, solicitando que el Tribunal Constitucional aclare la sentencia emitida en el Expediente de la referencia, de fecha 5 de julio de 2004, por las razones detalladas en dicho escrito; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente expone en su solicitud que su pretensión –el pago de las remuneraciones insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995–, procede en aplicación del literal c) del artículo 24º del Decreto Ley N.° 276, norma que constituye un mandamus; y, asimismo, que solicitó el pago de S/. 4,020.00, por lo que el pago de S/. 250.00 aprobado en el Acta Final de la Comisión Paritaria no puede ser considerado como la cancelación de dicho concepto; finalmente, alega que, en su caso, se ha aplicado una norma legal en forma retroactiva, esto es, la Ordenanza Municipal N.° 100, de fecha 1 de diciembre de 1996, cuando él había cesado el 21 de noviembre del mismo año.

 

3.      Que, en principio, este Colegiado debe destacar que cuando el artículo 24º del Decreto Legislativo N.° 276, en su inciso c), establece como un derecho de los servidores públicos de carrera el de percibir una remuneración de acuerdo a su nivel, lo hace en un sentido genérico y abstracto, y no determina, ni fija, ni mucho menos, la remuneración que corresponde pagar a favor del accionante. En todo caso, el actor en su petitorio señalaba una cifra, que es distinta de la que le fue otorgada, en aplicación de la Ordenanza N.° 100.

 

4.      Que, de otro lado, ante la inexistencia de un mandato expreso que ordene expresamente algún pago de dinero a favor del accionante, no puede este Colegiado pronunciarse sobre lo peticionado, por las razones expuestas en el Fundamento N.° 5. de la sentencia materia de aclaración.

 

5.      Que, finalmente, no cabe sino precisar que, si bien la Ordenanza Municipal es de fecha posterior al retiro del accionante, aquella contiene disposiciones que inciden sobre la pretensión demandada, por lo que no nos encontramos frente a un mandato expreso, puro y simple, sino, en el mejor de los casos, frente a una pretensión sujeta a que se determine cuánto es lo que debería de pagarse a favor del accionante –de ser el caso–, o en su defecto, a que se precise los efectos de la precitada Ordenanza sobre la pretensión demandada, no siendo el proceso de acción de cumplimiento, como es obvio, la vía idónea para ello, ni tampoco para pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza Municipal N.° 100.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA