EXP. N.° 504-2004-HC/TC

SAN MARTÍN

WILSON ORDÓÑEZ GRANDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilson Ordóñez Grandez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 73, su fecha 29 de octubre de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los señores vocales doctores Néstor Segundo Roca Vargas, Guillermo Guado Correa y José Francisco Izquierdo Hemerith, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, alegando que está detenido desde el 10 de febrero 2002, fecha en que se le abrió instrucción por los delitos contra la libertad sexual, robo agravado y tenencia ilegal de armas, y que han transcurrido más de 19 meses sin que reciba sentencia, irregularidad que transgrede los plazos establecidos en el artículo 137º del Código Procesal Penal y vulnera su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados refieren que la demanda debe ser declarada improcedente, aduciendo que no existe vulneración constitucional, ni exceso de detención, puesto que el proceso seguido al accionante es de naturaleza compleja, porque intervienen pluralidad de imputados y pluralidad de agraviados; agregando que en el proceso se expidió auto motivado prolongando la detención, y que se señaló la vista de la causa para el día 28 de octubre de 2003.

 

El Primer Juzgado Penal de Moyobamba, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, dado que la detención del actor se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley .

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del hábeas corpus es que se disponga la libertad del recurrente por exceso de detención, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, conforme a lo señalado por el propio demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la detención judicial del primero data del 10 de febrero de 2002, cumpliendo a la fecha (26.05.04) más de veintisiete meses de detención por la comisión de los delitos contra la libertad sexual, robo agravado, tenencia ilegal de armas y otros, y sobre la cual debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención judicial del accionante estaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-, cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el actor, y cuyo plazo límite es de dieciocho meses; b) como lo ha señalado la Sala Penal emplazada, el plazo límite de detención de dieciocho meses se duplicó automáticamente, considerando la pluralidad de agraviados intervinientes en el proceso penal (diez personas naturales y el Estado peruano), criterio acorde con los fundamentos de la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC del 22 de setiembre de 2002, emitida por este Colegiado. De ello al se concluye que en el caso de autos no existe el exceso de detención, careciendo de sustento la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA