EXP. N.° 504-2004-HC/TC
WILSON
ORDÓÑEZ GRANDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Wilson Ordóñez Grandez contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 73, su fecha 29 de
octubre de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1
de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los señores vocales
doctores Néstor Segundo Roca Vargas, Guillermo Guado Correa y José Francisco
Izquierdo Hemerith, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, alegando
que está detenido desde el 10 de febrero 2002, fecha en que se le abrió instrucción
por los delitos contra la libertad sexual, robo agravado y tenencia ilegal de
armas, y que han transcurrido más de 19 meses sin que reciba sentencia,
irregularidad que transgrede los plazos establecidos en el artículo 137º del
Código Procesal Penal y vulnera su derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, los vocales emplazados refieren que la demanda debe ser declarada
improcedente, aduciendo que no existe vulneración constitucional, ni exceso de
detención, puesto que el proceso seguido al accionante es de naturaleza
compleja, porque intervienen pluralidad de imputados y pluralidad de
agraviados; agregando que en el proceso se expidió auto motivado prolongando la
detención, y que se señaló la vista de la causa para el día 28 de octubre de
2003.
El Primer Juzgado Penal de
Moyobamba, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que no existe vulneración constitucional, dado que la detención del
actor se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley .
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto del hábeas corpus es que se disponga la libertad del recurrente por
exceso de detención, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, conforme a lo señalado por el propio demandante y los magistrados
emplazados, se acredita que la detención judicial del primero data del 10 de
febrero de 2002, cumpliendo a la fecha (26.05.04) más de veintisiete meses de
detención por la comisión de los delitos contra la libertad sexual, robo
agravado, tenencia ilegal de armas y otros, y sobre la cual debe señalarse lo
siguiente: a) al momento de la
detención judicial del accionante estaba vigente la Ley N.° 27553, del 14 de
noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-,
cuyas reglas sobre duración de la detención rigen para el actor, y cuyo plazo
límite es de dieciocho meses; b)
como lo ha señalado la Sala Penal emplazada, el plazo límite de detención de
dieciocho meses se duplicó automáticamente, considerando la pluralidad de
agraviados intervinientes en el proceso penal (diez personas naturales y el
Estado peruano), criterio acorde con los fundamentos de la sentencia
interpretativa N.° 330-2002-HC/TC del 22 de setiembre de 2002, emitida por este
Colegiado. De ello al se concluye que en el caso de autos no existe el exceso
de detención, careciendo de sustento la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA