MOQUEGUA
ELSA
ROJAS
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa
Rojas, contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de
fojas 294, su fecha 18 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Moquegua, con la finalidad de que se declare sin efecto el Memorándum N.° 333-2002-DRA.MOQ, mediante el cual se da por culminado su vínculo laboral con la emplazada, pues considera que es atentatorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, se desempeño como secretaria de la emplazada, realizando una labor permanente y subordinada, motivo por el cual, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sólo podía ser cesada por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y previo procedimiento administrativo.
La Dirección Regional Agraria Moquegua contesta la demanda manifestando que los servicios prestados por la recurrente se realizaron de modo interrumpido y que dado que no tiene condición de nombrada, no tiene derecho a la estabilidad laboral. Sostiene que la recurrente fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales y que, por tanto, no tenía una relación de dependencia y subordinación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, además de lo sostenido por la Dirección Regional Agraria Moquegua, manifiesta que la pretensión de la recurrente no puede ser dilucidada en la presente vía, toda vez que carece de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, a fojas 29, con fecha 20 de
septiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha realizado
labores de naturaleza permanente para la emplazada, por un período superior a
los 5 años, razón por la cual no podía ser destituida sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al
procedimiento administrativo previsto en dicha norma.
La recurrida revocó la
apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la demandante no ha acreditado haber tenido la condición de personal nombrado o
haber ingresado a la carrera administrativa, sino que, por el contrario, fue
contratada para prestar servicios no personales.
1.
Con
los Certificados de Trabajo que obran de fojas 2 a 5, queda acreditado que la
recurrente laboró para la emplazada, en forma ininterrumpida, desde el 1 de
mayo de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, desempeñado la labor de secretaria,
primero de la Dirección de Planificación Agraria, luego de la Dirección
Regional Agraria, y más tarde de la Dirección de Promoción Agraria.
2.
Así
pues, queda acreditado que la demandante fue contratada para realizar labores
de naturaleza permanente para la emplazada, habiendo desempeñado tales labores por
más de un año ininterrumpido. Consecuentemente, en aplicación del principio
laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º
de la Ley N.º 24041, razón por la cual no podía ser destituida sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
1.
Declarar
FUNDADO el amparo.
2.
Declarar
nulo y sin efecto el Memorándum N.° 333-2002-DRA.MOQ, de fecha 12 de abril de
2002.
3.
Ordena
a la emplazada reponer a la recurrente en el cargo que venía desempañando al
momento de producirse su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o
categoría.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA