EXP.
N.° 510-2004-AA/TC
HUAURA
Y
TURISMO SANTA INÉS S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Servicio de Transportes y Turismo Santa Inés S.A.
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 102, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de 2003, la recurrente
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, con el
objeto que se deje sin efecto la Ordenanza N.° 005-2003-MPH, y se abstenga de
erradicar a sus unidades de transporte de los paraderos ubicados en los lugares
declarados como zonas rígidas, en virtud de la indicada Ordenanza, alegando que
vulnera su derecho a la libertad de trabajo.
La emplazada deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, señalando que la norma que regula el tránsito vehicular
urbano ha sido expedida al amparo de su autonomía política municipal.
El Primer
Juzgado Civil de Huaral, con fecha 12 de agosto de 2003, declara infundada la
excepción deducida y fundada la demanda, estimando que la amenaza de erradicar
los paraderos de ruta de la empresa demandante, sin otorgarle ninguna
alternativa para que preste el servicio, atenta contra su derecho de trabajo.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que
declara infundada la excepción propuesta, y la revoca en el extremo que declara
fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, argumentando que no
existe vulneración del derecho al trabajo, puesto que las unidades de
transporte de la demandada siguen operando normalmente porque cuentan con
autorización de circulación vigente, lo que implica que sus socios pueden
trabajar libremente.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 194º de la Constitución Política del Perú establece que las
municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, y
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
2.
En
la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-2002-AI/TC, este Tribunal ha precisado
que la Constitución garantiza la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo,
en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal
premisa no puede vulnerar ni amenazar, per
se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al
margen del ordenamiento jurídico, y
lesione derechos de los administrados u otros entes estatales o privados.
3.
La
Ordenanza N.° 005-2003-MPH tiene como base legal los artículos 10°, inciso
5) y 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica
de Municipalidades, vigente al momento de ocurridos los hechos, que prescriben
como competencia de las municipalidades la regulación del transporte colectivo,
la circulación y el tránsito conforme a los reglamentos sobre la materia,
atribución concordante con lo prescrito por el artículo 7° inciso a) de la Ley
N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el artículo 5 numeral 1, inciso a) del Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC, que
aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito. Dichas normas establecen como
competencia normativa de las municipalidades provinciales la emisión de normas
y disposiciones complementarias sobre transporte y tránsito terrestre en su
respectiva jurisdicción, enmarcándose dentro de tal facultad la declaración de
zona rígida de la vía pública con los fines de preservar la seguridad vial,
evitar el deterioro del medio ambiente y contribuir a la fluidez de la
circulación.
4.
En
el caso de autos, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de las
atribuciones y funciones que le son inherentes en el ámbito de su competencia
constitucional, conforme a lo prescrito en el numeral 8 del artículo 195º de la
Carta Magna, y sin vulnerar ningún derecho de la demandante, motivo por el cual
debe desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA