EXP. N.° 510-2004-AA/TC

HUAURA

EMPRESA DE SERVICIO DE TRANSPORTE

Y TURISMO SANTA INÉS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Servicio de Transportes y Turismo Santa Inés S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 102, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, con el objeto que se deje sin efecto la Ordenanza N.° 005-2003-MPH, y se abstenga de erradicar a sus unidades de transporte de los paraderos ubicados en los lugares declarados como zonas rígidas, en virtud de la indicada Ordenanza, alegando que vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la norma que regula el tránsito vehicular urbano ha sido expedida al amparo de su autonomía política municipal.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 12 de agosto de 2003, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, estimando que la amenaza de erradicar los paraderos de ruta de la empresa demandante, sin otorgarle ninguna alternativa para que preste el servicio, atenta contra su derecho de trabajo.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la excepción propuesta, y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, argumentando que no existe vulneración del derecho al trabajo, puesto que las unidades de transporte de la demandada siguen operando normalmente porque cuentan con autorización de circulación vigente, lo que implica que sus socios pueden trabajar libremente.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 194º de la Constitución Política del Perú establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-2002-AI/TC, este Tribunal ha precisado que la Constitución garantiza la autonomía municipal, en sus  ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del  ordenamiento jurídico, y lesione derechos de los administrados u otros entes estatales o privados. 

 

3.      La Ordenanza N.° 005-2003-MPH tiene como base legal  los  artículos 10°, inciso 5) y  69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de ocurridos los hechos, que prescriben como competencia de las municipalidades la regulación del transporte colectivo, la circulación y el tránsito conforme a los reglamentos sobre la materia, atribución concordante con lo prescrito por el artículo 7° inciso a) de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y  el artículo 5  numeral 1, inciso a) del Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito. Dichas normas establecen como competencia normativa de las municipalidades provinciales la emisión de normas y disposiciones complementarias sobre transporte y tránsito terrestre en su respectiva jurisdicción, enmarcándose dentro de tal facultad la declaración de zona rígida de la vía pública con los fines de preservar la seguridad vial, evitar el deterioro del medio ambiente y contribuir a la fluidez de la circulación. 

 

4.      En el caso de autos, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones y funciones que le son inherentes en el ámbito de su competencia constitucional, conforme a lo prescrito en el numeral 8 del artículo 195º de la Carta Magna, y sin vulnerar ningún derecho de la demandante, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO 

GARCÍA TOMA