EXP. N.° 511-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

EXPRESO TURISMO

GALGOS S.R. LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lizardo Rogelio Anaya Mejía, Gerente General de Expreso Turismo Galgos S.R. Ltda. contra la sentencia de la Segunda  Sala  Civil  de la Corte  Superior  de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declara improcedente  la acción de cumplimiento  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de marzo de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se ejecute la Resolución Administrativa N.° 867-2001-MPCH/DS, de fecha 7 de diciembre de 2001,  mediante la cual se concede autorización municipal  de funcionamiento de apertura a la Empresa de Transportes Expreso Turismo Galgos S.R.Ltda. para el negocio  de terminal  terrestre,  embarque  y desembarque.  Refiere  que  ha cumplido con  el pago de derechos  y requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 03-98-MPCH, mediante la cual se  aprueba  el otorgamiento  de licencia de funcionamiento  provisional  a los terminales terrestres hasta que se construya el terminal  terrestre de la ciudad de Chiclayo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que  el  recurrente no ha presentado  medio probatorio  alguno que demuestre que la Municipalidad haya dispuesto la anulación o suspensión  de la Resolución  Administrativa N.° 867-2001-MMPCH/DS; que no se ha acreditado la renuencia de funcionario o  autoridad en contra del cumplimiento de esta resolución; y que los gobiernos locales  están facultados para regular el transporte público y la circulación de tránsito.

 

El Tercer Juzgado Civil Chiclayo, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró improcedente la  demanda, considerando que el artículo 191° de la Constitución Política establece que las municipalidades son órganos de gobierno local, y que dentro de sus facultades están todas aquellas que garanticen el cumplimiento de normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención, ordenar la clausura definitiva de establecimientos.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que en el presente caso, conforme se ha acreditado  con  el documento obrante de fojas 29, la Resolución Administrativa N.° 867-2001-MPCH/DS, cuyo cumplimiento se exige, fue dejada sin efecto por la Resolución  de Alcaldía N.° 1449-02, de modo que no procede  exigir  su cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de los requisitos de procedibilidad, se constata que el recurrente  requirió por conducto notarial a la entidad administrativa el  acto que se pretende cumplir, agotando con ello la vía previa,  conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley N.° 26301.  

 

2.      La acción de cumplimiento sólo procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional  obligatorio, pero además que se encuentre  vigente,  lo que no ocurre en el caso de autos, ya que  la Resolución de Alcaldía N.° 1449-2002-MPCH/A, de fecha  17 de  diciembre  de  2002, dispone en su artículo 1° dejar a sin efecto la Resolución Directoral N.° 867-2001-MPCH,  acto administrativo cuyo cumplimiento se exige.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción  de  cumplimiento.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA