EXP. N.° 0512-2002-AA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR
RAÚL DÍAZ PELÁEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero del 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor
Raúl Díaz Peláez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
159, su fecha 17 de enero del 2002, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de abril del 2001,
interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable
la Resolución Suprema N.° 0126-2000-IN/PNP, del 18 de febrero del 2000, que lo
pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación; manifestando que fue sometido a
proceso administrativo disciplinario por unas presuntas faltas, en el que se
estableció su presunta autoría en el delito contra la fe pública, así como que
había afectado la moral, la disciplina y el prestigio institucionales, por lo
que se le impuso una sanción de 10 días de arresto de rigor. Agrega que
posteriormente, mediante la resolución que impugna, se lo pasa de la situación
de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, constituyendo tal
situación una afectación al principio constitucional non bis in ídem.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de
los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de
caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
alegando que la Resolución Suprema N.° 0126-2000-IN/PNP, que lo pasa al retiro
por medida disciplinaria, es producto de una investigación administrativa en la
que se lo encontró responsable de haber afectado la disciplina de la
institución policial, constituyendo tal medida una sola sanción, no
configurándose la vulneración del principio constitucional invocado.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de
julio del 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que la sanción
se aplicó en uso de las prerrogativas de los miembros de la institución
policial, respetándose el procedimiento administrativo regular, lo que no
conlleva una vulneración constitucional.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que no existe una doble
sanción, puesto que en su aplicación se ha seguido el debido proceso
administrativo disciplinario y que, además, el propio demandante reconoce que en dicho proceso quedó establecido que
fue presunto autor del delito contra la fe pública.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor acudió a la vía administrativa, pese a que no se encontraba obligado a
agotarla, interponiendo recurso de reconsideración contra la resolución
cuestionada, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del
término de ley, por lo que decidió esperar el pronunciamiento expreso, para
luego acogerse al silencio administrativo negativo; en consecuencia, en el
presente caso, el plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, fue respetado por el demandante.
2.
Respecto
a la cuestión de fondo, debe tenerse en consideración que el demandante fue
pasado a la situación de retiro por la comisión de faltas contra la moral y la
disciplina policiales, por haber sido copartícipe del ingreso en su legajo
personal de dos documentos, uno de los cuales fue falsificado por él mismo, tal
como lo ha reconocido en la pregunta 27
de la manifestación brindada el 15 de setiembre de 1999 (f. 17 del cuadernillo
del Tribunal), con el objeto de obtener beneficios que solo lo alcanzaban a él
al estar ligados directamente a la carrera policial, como son los ascensos,
siendo incongruente que, pese a tener conocimiento de la ocurrencia de tales
hechos, no los haya reportado
oportunamente a la autoridad superior.
3.
El
artículo 166º de la Constitución Política vigente establece que la Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la
comunidad, motivo por el cual se requiere contar con personal de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada que
permita, no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la
prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino, también, mantener
incólume el prestigio institucional y personal.
4.
En
el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud
del artículo 168° de la Constitución, artículo 12°, de la Ley N.° 27238, Ley
Orgánica de la PNP, de los artículos 50°, inciso l), y 57° del Decreto Legislativo
N.° 745- Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, de los artículos
90°, inciso g), y 96° y 101° del Reglamento Disciplinario de la PNP, aprobado
por Decreto Supremo N.° 009-97-IN.
5.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno,
puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y
respetando las disposiciones legales aplicables al caso.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA