EXP. N.° 0512-2002-AA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR RAÚL DÍAZ PELÁEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Díaz Peláez contra la sentencia de la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 159, su fecha 17 de enero del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de abril del 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0126-2000-IN/PNP, del 18 de febrero del 2000, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación; manifestando que fue sometido a proceso administrativo disciplinario por unas presuntas faltas, en el que se estableció su presunta autoría en el delito contra la fe pública, así como que había afectado la moral, la disciplina y el prestigio institucionales, por lo que se le impuso una sanción de 10 días de arresto de rigor. Agrega que posteriormente, mediante la resolución que impugna, se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, constituyendo tal situación una afectación al principio constitucional non bis in ídem.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la Resolución Suprema N.° 0126-2000-IN/PNP, que lo pasa al retiro por medida disciplinaria, es producto de una investigación administrativa en la que se lo encontró responsable de haber afectado la disciplina de la institución policial, constituyendo tal medida una sola sanción, no configurándose la vulneración del principio constitucional invocado.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de julio del 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que la sanción se aplicó en uso de las prerrogativas de los miembros de la institución policial, respetándose el procedimiento administrativo regular, lo que no conlleva una vulneración constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que no existe una doble sanción, puesto que en su aplicación se ha seguido el debido proceso administrativo disciplinario y que, además, el propio demandante reconoce  que en dicho proceso quedó establecido que fue presunto autor del delito contra la fe pública.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor acudió a la vía administrativa, pese a que no se encontraba obligado a agotarla, interponiendo recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del término de ley, por lo que decidió esperar el pronunciamiento expreso, para luego acogerse al silencio administrativo negativo; en consecuencia, en el presente caso, el plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, fue respetado por el demandante.

 

2.      Respecto a la cuestión de fondo, debe tenerse en consideración que el demandante fue pasado a la situación de retiro por la comisión de faltas contra la moral y la disciplina policiales, por haber sido copartícipe del ingreso en su legajo personal de dos documentos, uno de los cuales fue falsificado por él mismo, tal como lo ha reconocido en la  pregunta 27 de la manifestación brindada el 15 de setiembre de 1999 (f. 17 del cuadernillo del Tribunal), con el objeto de obtener beneficios que solo lo alcanzaban a él al estar ligados directamente a la carrera policial, como son los ascensos, siendo incongruente que, pese a tener conocimiento de la ocurrencia de tales hechos, no los haya reportado  oportunamente a la autoridad superior.

 

3.      El artículo 166º de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, motivo por el cual se requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada que permita, no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino, también, mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

4.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud del artículo 168° de la Constitución, artículo 12°, de la Ley N.° 27238, Ley Orgánica de la PNP, de los artículos 50°, inciso l), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745- Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, de los artículos 90°, inciso g), y 96° y 101° del Reglamento Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-97-IN.

 

5.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA