EXP. N.º 0516-2003-HC/TC

LIMA

INGRID MEDALIT RIVERA GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,  Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ingrid Medalit Rivera Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Nacional de Terrorismo, con el objeto de que se declare nula la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de noviembre de 1996, que la condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita su excarcelación. Manifiesta que fue detenida arbitrariamente por efectivos policiales y puesta a disposición del representante del Ministerio Público, quien procedió a formalizar denuncia penal por la comisión del delito de terrorismo, agregando que se le abrió instrucción con mandato de detención y que fue sentenciada por un tribunal “sin rostro”, y que habiendo interpuesto recurso de nulidad contra ella, la Corte Suprema resolvió no haber nulidad condenándola a veinte años de pena privativa de la libertad. Sostiene, además, que al haber sido procesada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25475 se han vulnerado sus derechos  a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante fue juzgado dentro de un procedimiento regular y que la acción de hábeas corpus no es idónea para invalidar las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]".

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

2.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional, conforme ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, considera que el hecho de desconocer la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y condenaban.

 

Así, este Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, de valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Párrafo 133).

 

3.      Sin embargo, este Tribunal considera que no todo el proceso penal seguido al beneficiario es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

4.      Finalmente, debe desestimarse la demanda en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral se realizarán conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA