EXP. N.° 517-2004-AA/TC

LIMA

DORA INÉS

DEL VALLE LIZÁRRAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 12 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Inés del Valle Lizárraga  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 16 de diciembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de abril del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 267, 24121-2000-ONP/DC, 33227-2000-DC/ONP y de la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación, de fechas 20 de enero de 1997, 16 de agosto del 2002, 6 de noviembre del 2000 y 14 de febrero del 2002, respectivamente; que se emita una nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación, y se reintegren las pensiones indebidamente retenidas desde el 28 de enero de 1991, incluyendo los intereses  legales. Alega que, mediante la expedición de la Resolución N.° 267, se le deniega la pensión de jubilación aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, situación que posteriormente se modifica con la Resolución N.° 24121-2000-ONP/DC, que le otorga una pensión reducida sin reconocerle el total de años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones y sin tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud inicial, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

           

La emplazada señala que al realizarse la verificación y fiscalización de la documentación presentada por la actora se ha determinado que solo cumplía con seis años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, período que fue tomado en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, agregando que el petitorio no debe ser ventilado en un proceso constitucional que no cuenta con estación probatoria donde se pueda verificar realmente las aportaciones de la demandante.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para verificar los aportes reales de la demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de la Resolución N.° 267, que deniega la pensión de jubilación a la actora, se desprende que esta fue expedida aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, lo cual, de ningún modo, puede subsanarse con la Resolución N.° 24121-2000-ONP/DC, que otorga la pensión de jubilación reducida a la demandante, dado que la situación en la que se encontraba en el año 1992 se mantuvo inalterable hasta la expedición de la resolución citada, más aún si se acredita de autos, a fojas 2, que nació con fecha 12 de mayo de 1925, lo que importa que para la actora se configuró un derecho adquirido, conforme lo ha señalado este Tribunal en el Exp. N.° 007-96-I.TC    

 

2.      Con relación al extremo referido a los años de aportes, debe precisarse que adicionalmente al periodo reconocido en la Resolución N.° 24121-2000-ONP/DC, la propia emplazada señala haber constatado que la demandante laboró del 1 de noviembre de 1952 al 31 de octubre de 1954 para la Beneficencia Pública de Tarma, sin tomar en cuenta dicho periodo para el cálculo de la pensión de jubilación, aduciendo que en aplicación de la Ley N.° 13724 recién a partir del 1 de octubre de 1962 la demandante acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual, conforme al artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR y a los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, resulta un argumento endeble para sostener su desconocimiento, razón por la cual dicho periodo de aportación debe considerarse legítimo.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y la vulneración de los derechos pensionables de la demandante, resulta estimable la demanda, debiéndose otorgarle la pensión de jubilación especial, por haber nacido antes del 1 de julio de 1936 (art. 47° D.L. 19990) con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndose los aportes generados del 1 de noviembre de 1952 al 31 de octubre de 1954. Por otro lado, respecto del resto de años de aportes reclamados por la accionante, su dilucidación requiere contar con una estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

4.      En lo que concierne al reintegro de pensiones devengadas, este Tribunal considera que ello se encuentra arreglado a ley, debiendo efectuarse desde la fecha de presentación de la solicitud (f. 10) con la deducción de lo ya abonado por el mismo concepto.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política el Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena el pago de reintegros a que hubiere lugar.

 

3.      Ordena también el pago de intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA