EXP.
N.° 0519-2003-AA/TC
LIMA
TRANSPORTES
CHELITA E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de mayo del 2004
El recurso extraordinario interpuesto por Transportes Chelita E.I.R.L. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 27 de diciembre del 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de
Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, a fin de que se deje
sin efecto el Requerimiento de Admisibilidad N.° 2971-99-A-NB0420, de fecha 17
de noviembre de 1999, y la Resolución de Intendencia N.° 026-4-04504/SUNAT, del
16 de diciembre de 1999, ambas emitidas por la SUNAT; así como las Resoluciones
N. os 865-5-2000, 772-3-2001
y 9684-3-2001, expedidas por el Tribunal Fiscal con fecha 24 de octubre del
2000, 12 de julio del 2001 y 7 de diciembre del 2001, respectivamente, las que
se originaron en el curso de un proceso administrativo iniciado con la
interposición de un recurso de reclamación contra diversas órdenes de pago
emitidas por la SUNAT, que finalmente fue declarado inadmisible sin existir
sustento legal para ello, vulnerándose los derechos a la libertad de trabajo y
a la libertad de contratación.
2.
Que
el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de marzo del 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre el
petitorio y los hechos expuestos, dado que lo pretendido por la demandante es
la nulidad de las resoluciones emitidas en un proceso regular de reclamación
seguido ante la SUNAT, lo que debe ventilarse en un proceso contencioso-administrativo y no en la vía
del amparo, que solo procede cuando se produzcan afectaciones constitucionales
ciertas, actuales y evidentes, conforme a lo previsto por el artículo 1° de la
Ley N.° 23506.
3.
Que
la recurrida confirma la apelada, indicando que para resolver la controversia
planteada resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, por lo que
se debe recurrir a un proceso más lato a fin de crear certeza en el juzgador
respecto a la invalidez de las resoluciones administrativas que se cuestionan.
4.
Que
el Tribunal Constitucional no comparte el planteamiento de los juzgadores, toda
vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto taxativamente
las causales para rechazar liminarmente una demanda, las que deben configurarse
de manera manifiesta e indubitable, no pudiendo admitir el criterio adoptado
por el a quo y la Sala, los que,
invocando el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, y,
erróneamente, el artículo 13° de la Ley N.° 25398, respectivamente, la han
declarado de plano improcedente, sin verificar si los actos que se reclaman han
vulnerado, o no, los derechos constitucionales de la demandante.
5.
Que,
en consecuencia y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación
del proceso previsto en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, debe procederse con arreglo a dicho texto legal,
debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra
traslado de la misma a los emplazados.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
nula la resolución recurrida, nula la apelada y nulo todo lo actuado desde
fojas 52, y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin
de que la misma se tramite conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA