EXP. N.° 0519-2003-AA/TC

LIMA

TRANSPORTES CHELITA E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Transportes Chelita E.I.R.L. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 27 de diciembre del 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, a fin de que se deje sin efecto el Requerimiento de Admisibilidad N.° 2971-99-A-NB0420, de fecha 17 de noviembre de 1999, y la Resolución de Intendencia N.° 026-4-04504/SUNAT, del 16 de diciembre de 1999, ambas emitidas por la SUNAT; así como las Resoluciones N. os  865-5-2000, 772-3-2001 y 9684-3-2001, expedidas por el Tribunal Fiscal con fecha 24 de octubre del 2000, 12 de julio del 2001 y 7 de diciembre del 2001, respectivamente, las que se originaron en el curso de un proceso administrativo iniciado con la interposición de un recurso de reclamación contra diversas órdenes de pago emitidas por la SUNAT, que finalmente fue declarado inadmisible sin existir sustento legal para ello, vulnerándose los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de marzo del 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos, dado que lo pretendido por la demandante es la nulidad de las resoluciones emitidas en un proceso regular de reclamación seguido ante la SUNAT, lo que debe ventilarse en un proceso  contencioso-administrativo y no en la vía del amparo, que solo procede cuando se produzcan afectaciones constitucionales ciertas, actuales y evidentes, conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que la recurrida confirma la apelada, indicando que para resolver la controversia planteada resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, por lo que se debe recurrir a un proceso más lato a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la invalidez de las resoluciones administrativas que se cuestionan.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el planteamiento de los juzgadores, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, las que deben configurarse de manera manifiesta e indubitable, no pudiendo admitir el criterio adoptado por el a quo y la Sala, los que, invocando el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, y, erróneamente, el artículo 13° de la Ley N.° 25398, respectivamente, la han declarado de plano improcedente, sin verificar si los actos que se reclaman han vulnerado, o no, los derechos constitucionales de la demandante.

 

5.      Que, en consecuencia y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso previsto en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe procederse con arreglo a dicho texto legal, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar nula la resolución recurrida, nula la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 52, y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA