EXP. N.° 524-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
GLORIA NANCI FARFÁN JIMÉNEZ
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Gloria Nanci Farfán Jiménez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 258, su fecha 31 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente
interpone acción de amparo contra la Presidenta, la Secretaria de Economía y la
Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla, con el fin de
que se la reponga en su condición de asociada. Refiere que mediante Resolución
del Consejo Directivo N.° 020-03, emitida en la sesión del Consejo Directivo de
fecha 26 de febrero de 2003, se la excluyó de la asociación, violándose sus derechos constitucionales a la libre
asociación, al trabajo, a la propiedad
y de petición.
Las emplazadas no contestaron la demanda.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de
Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, considerando que la pretensión de la actora no puede dilucidarse en la
vía del amparo por carecer de estación probatoria, debiéndola tramitar en un
proceso regular en sede judicial.
La
recurrida confirmó la apelada, estimando que no se había agotado la vía previa
administrativa debido a que la demandante no interpuso la apelación
correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirla de la
asociación conforme a lo establecido en el artículo 20º de su Estatuto.
FUNDAMENTOS
1.
El
inciso 1) del artículo 28º de la Ley
N.º 23506 establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando
una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes
de que venza el plazo para que quede consentida. Conforme se desprende de la
carta notarial de fojas 19, la decisión de excluir a la recurrente de la
asociación fue inmediata, por lo que es
de aplicación la excepción antes mencionada.
2.
La
Resolución de Consejo Directivo N.º 020-03 formula una serie de cargos contra
la asociada y no fundamenta
adecuadamente la decisión de exclusión. Es más, no concuerda las supuestas
infracciones con las normas estatutarias que regulan las causales de exclusión.
3.
En
el caso de autos nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario
sancionador de las asociaciones, que pueden aplicar contra sus asociados cuando
éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está,
siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten sus derechos
constitucionalmente consagrados.
4.
En
mérito a lo expuesto en el fundamento N.° 2, supra, se concluye que, en el caso, no se ha respetado la normativa
constitucional y la jurisprudencia correspondientes (sentencia recaída en el
Expediente N.º 1612-2003-AA/TC) para los casos de aplicación del derecho
disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión
de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia sin efecto e inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo
Directivo N.º 020-03, mediante la cual se la excluye de la Asociación de
Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla.
2.
Ordena
que se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación
mencionada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA