EXP. N.° 524-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

GLORIA NANCI FARFÁN JIMÉNEZ

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Nanci Farfán Jiménez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 258, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Presidenta, la Secretaria de Economía y la Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla, con el fin de que se la reponga en su condición de asociada. Refiere que mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 020-03, emitida en la sesión del Consejo Directivo de fecha 26 de febrero de 2003, se la excluyó de la asociación, violándose  sus derechos constitucionales a la libre asociación, al trabajo,  a la propiedad y de petición.

 

           Las emplazadas no contestaron la demanda.

 

           El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la actora no puede dilucidarse en la vía del amparo por carecer de estación probatoria, debiéndola tramitar en un proceso regular en sede judicial.

 

           La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se había agotado la vía previa administrativa debido a que la demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirla de la asociación conforme a lo establecido en el artículo 20º de su Estatuto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 1) del  artículo 28º de la Ley N.º 23506 establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para que quede consentida. Conforme se desprende de la carta notarial de fojas 19, la decisión de excluir a la recurrente de la asociación  fue inmediata, por lo que es de aplicación la excepción antes mencionada.

 

2.      La Resolución de Consejo Directivo N.º 020-03 formula una serie de cargos contra la asociada  y no fundamenta adecuadamente la decisión de exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas estatutarias que regulan las causales de exclusión.

 

3.      En el caso de autos nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador de las asociaciones, que pueden aplicar contra sus asociados cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten sus derechos constitucionalmente consagrados.

 

4.      En mérito a lo expuesto en el fundamento N.° 2, supra, se concluye que, en el caso, no se ha respetado la normativa constitucional y la jurisprudencia correspondientes (sentencia recaída en el Expediente N.º 1612-2003-AA/TC) para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia sin efecto e inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.º 020-03, mediante la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla.

 

2.      Ordena que se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación mencionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA