EXP. N.° 526-2004-HC/TC

ICA

PEDRO SANTOS FLORES QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Paredes Morales, a favor de don Pedro Santos Flores Quispe, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 39, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Pedro Santos Flores Quispe contra el Mayor Comisario PNP-ICA Guillermo Santiago Morales Illesca, argumentando que el beneficiario en este proceso está detenido arbitrariamente en el puesto policial ubicado en la Comisaría de Ica por los hechos ocurridos en el mercado Santo Domingo, en la fecha de interposición de la presente demanda.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado manifiesta que el beneficiario no se encuentra en calidad de detenido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 28 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no hubo ninguna detención arbitraria por parte del denunciado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente acción de garantía se argumenta que el beneficiario en este proceso estuvo detenido arbitrariamente en la Comisaría de Ica, el día 26 de noviembre de 2003.

 

2.      No obstante, de fojas 14 a 17 de autos se desprende que el beneficiario no tuvo impedimento alguno para retirarse de la Comisaría de Ica el mismo día, lo cual se corrobora, a fojas 11, con la citación para la diligencia de esclarecimiento de la denuncia por alteración del orden público, programada para el 28 de noviembre de 2003. En consecuencia, se acredita en autos que la presunta violación del derecho a la libertad personal de don Pedro Santos Flores Quispe ha cesado, siendo de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1),  de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO