EXP. N.° 526-2004-HC/TC
ICA
PEDRO SANTOS FLORES QUISPE
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Francisco Paredes Morales, a favor de don
Pedro Santos Flores Quispe, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 39, su fecha 29 de diciembre de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
noviembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de
don Pedro Santos Flores Quispe contra el Mayor Comisario PNP-ICA Guillermo
Santiago Morales Illesca, argumentando que el beneficiario en este proceso está
detenido arbitrariamente en el puesto policial ubicado en la Comisaría de Ica
por los hechos ocurridos en el mercado Santo Domingo, en la fecha de
interposición de la presente demanda.
Realizada la
investigación sumaria, el emplazado manifiesta que el beneficiario no se
encuentra en calidad de detenido.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 28 de noviembre de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no hubo ninguna detención
arbitraria por parte del denunciado.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la presente acción de garantía se argumenta que el beneficiario en este proceso estuvo detenido arbitrariamente en la Comisaría de Ica, el día 26 de noviembre de 2003.
2. No obstante, de fojas 14 a 17 de autos se desprende que el beneficiario no tuvo impedimento alguno para retirarse de la Comisaría de Ica el mismo día, lo cual se corrobora, a fojas 11, con la citación para la diligencia de esclarecimiento de la denuncia por alteración del orden público, programada para el 28 de noviembre de 2003. En consecuencia, se acredita en autos que la presunta violación del derecho a la libertad personal de don Pedro Santos Flores Quispe ha cesado, siendo de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el
asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
AGUIRRE
ROCA