EXP. N.° 0528-2004-AA/TC

PIURA

GUILLERMO GUTIÉRREZ PACHERRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Gutiérrez Pacherres contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 170, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que se declaren inaplicables el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 11 de agosto de 1992, que dispuso separarlo definitivamente del cargo de Secretario Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Piura; el Decreto Ley N.° 25446, hoy derogado por la Ley N.° 27433; así como cualquier otro acto administrativo que derive de dichas normas, solicitando que se lo reincorpore en el cargo mencionado y se le reconozcan los años no laborados, para efectos pensionarios y para la determinación de su antigüedad en el cargo.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que se ha cumplido el plazo de caducidad estipulado por ley, y que el impedimento para ejercer cualquier derecho ante el Poder Judicial terminó con el inicio del régimen democrático.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el Acuerdo de Sala Plena cuestionado hace referencia al informe de la Comisión Evaluadora creada por Decreto Ley N.° 25446, el cual se realizó contraviniendo derechos constitucionales, y no sustentó los motivos de su decisión. Considera, además, que la Constitución de 1979, vigente en la fecha del acuerdo, prescribe en su artículo 233°, inciso 9), que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa, por lo cual, para separar al demandante, era indispensable que, por lo menos, se le notificasen los cargos imputados.

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante fue separado definitivamente del cargo el 11 de agosto de 1992, y al haber presentado la demanda el 5 de junio de 2003, ha excedido el plazo de caducidad fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N.° 25398. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. En el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la reseñada en el expediente mencionado.

 

2.      Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de las acciones de garantía, en lo concerniente a los efectos del Decreto Ley N.° 25454, conforme se ha expuesto en el expediente precitado.

 

3.      En el caso sub exámine deberá determinarse si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Para ello, debe precisarse que el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, por lo que, para efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.

 

4.      No obstante ello, ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin haber sido sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, habida cuenta que no se le notificaron los cargos formulados en su contra, ni tampoco se aportó prueba alguna que justificase tal proceder.

 

5.      De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y en las leyes que ampliaban sus efectos, la evaluación autorizada por tales dispositivos no podía realizarse contraviniendo el derecho antes señalado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que, como se aprecia en autos, no ha ocurrido.

 

6.      Conviene tener presente que la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces, secretarios de juzgado y servidores administrativos del Poder Judicial expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los nombramientos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia, debiendo ser reincorporados en el cargo que desempeñaban de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Declarar inaplicable al demandante la Resolución de la Sala Plena, así como los efectos del Decreto Ley N.° 25446 y de cualquier acto administrativo que derive de dichas normas o de los actos administrativos detallados, dictados en perjuicio del demandante.

 

3.      Ordena la reincorporación de don Guillermo Gutiérrez Pacherres en el cargo de Secretario del Juzgado, debiendo reconocérsele los años que no laboró para efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, con el abono de los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA